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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Actitud dolosa. Incumplimiento a la ley de defensa del consumidor
Se mantiene el fallo que resolvió que la aseguradora demandada debía cargar con las patentes reclamadas, posteriores a la fecha en que la aseguradora incurrió en mora y hasta la fecha en que se obtenga la baja definitiva del vehículo.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “DELL’OCA GASTON c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 519/28?
El Juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo deducido por el señor Gastón Dell’Oca contra Caja de Seguros S.A. con motivo del siniestro acaecido a su vehículo KIA Carnival LS TDI (destrucción total), condenando a la aseguradora al pago de $ 111.000 ($84.000 por la destrucción del automóvil; $16.800 con motivo de la privación de uso y $10.200 por gastos de movilidad y otros). Para así decidir, el a quo concluyó que la aseguradora resultó responsable por el incumplimiento del contrato de seguro que la vinculara con el actor y que el silencio guardado frente a la denuncia del siniestro importó aceptación tácita de la cobertura del seguro.
Para evaluar los daños tuvo en miras la suma por la que se encontraba asegurado el automotor, a la que añadió un 20% a fin de ponderar la indemnización por privación de uso, debido a que -a pesar de no haberse probado- se trataba de un hecho inobjetable que el actor no había podido utilizar el automóvil. En cuanto a los gastos, reconoció los fehacientemente probados (transfers, mano de obra de taller para desarme del motor y guarda del vehículo), mas no los relacionados con el pago de primas después del siniestro, cartas documento e impuestos adeudados atento la orfandad probatoria. Por los mismos motivos rechazó el reclamo de $18.000 en concepto de daño moral. Finalmente, hizo lo propio respecto de los $50.000 requeridos bajo el rubro de daño punitivo en tanto no apreció una conducta dolosa imputable a la aseguradora ni impacto sobre el universo de consumidores afectados por el obrar puntal de ésta.
II. Apelaron tanto actor como demandada la mentada resolución mediante líbelos que corren a fs. 544/53 y 557/61, respectivamente, los que merecieron las debidas contestaciones a fs. 563/73 y 575/78. Cabe destacar que no se encuentra controvertida la vigencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y su magnitud, ni la suma de $84.000 concedida por el magistrado de grado por la destrucción total del rodado.
Sentado lo expuesto, razones de orden lógico imponen analizar sucesivamente todos los rubros reclamados a fin de tratar en forma conjunta -en los casos que los hubiere- los agravios vertidos por ambos litigantes.
III. Privación de uso
Se agravió el actor por el rechazo parcial del reclamo relativo a la privación de uso, en tanto su pretensión ascendía a la suma de $27.000. A este respecto señaló que el a quo no evaluó adecuadamente el perjuicio ocasionado, toda vez que tomó como base del cálculo el valor de póliza al momento del siniestro sin considerarse la fluctuación que ha sufrido, y que dicho importe deviene insignificante si se tiene en cuenta que el siniestro ocurrió el día 6.12.12 y la aseguradora resarcirá recién finalizado el pleito. Asimismo, solicitó que se fije un importe mensual correspondiente a este rubro, el que debería seguir devengándose hasta la fecha del efectivo pago del mismo.
Por su parte, la aseguradora se agravió por la admisión parcial de este rubro atento considerar la suma otorgada por el magistrado como arbitraria y carente de basamento fáctico y jurídico. Sin perjuicio de destacar que ninguna prueba se produjo para acreditar esa cuantía, señaló que se trata de un caso de “no seguro” amparado por el artículo 61 de la ley 17.418.
La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para las que está destinado.
Así pues, cuadra destacar que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (CNCom, esta Sala, 31.10.14, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA) s/ ordinario”).
El padecimiento del actor originado en la falta de cumplimiento en la satisfacción de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de utilizar el automotor siniestrado, representa un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, 30.3.94, «Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros»).
En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr. 165 (CNCom, esta Sala, 14.4.09, «Verly, Marcos Alejandro c. Ernesto P. Amendola S.A.”). Por lo demás, aun cuando en el contrato de seguro se pactó expresamente la exclusión de cobertura por privación de uso (fs. 11 vta., cláusula GC-CO 8.1), lo cierto es que dicho daño debe ser indemnizado por la aseguradora cuando el mismo no se produce por el siniestro del vehículo en sí mismo, sino por efecto de la mora en el cumplimiento de la indemnización, la cual habría posibilitado al actor adquirir otro vehículo en reemplazo del siniestrado.
Así pues, la estipulación referida no resulta aplicable al caso, en el cual la demandada responde por los efectos de la mora (CNCom, esta Sala, 14.5.14, “Musso Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Conforme lo expuesto, a fin de su determinación cuantitativa en el caso, son relevantes:
(a) el tiempo de privación transcurrido desde el acaecimiento del siniestro (6.12.12); (b) la privación de la posibilidad de empleo del rodado para usuales actividades de esparcimiento y por razones de comodidad; y (c) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno. En este contexto, considero adecuado confirmar el resarcimiento de $16.800 otorgado por el magistrado de grado, contemplando en dicha suma el período transcurrido no sólo hasta la interposición de la demanda sino con posterioridad a ésta. Asimismo, los intereses compensatorios determinados por el magistrado de grado conllevan la actualización de tal suma. Por lo tanto, tampoco corresponde hacer lugar a la fijación de un monto mensual por pérdida de uso.
IV. Gastos de movilidad y otros
a) Se agravió el actor por el rechazo del reintegro de las sumas debitadas de su tarjeta de crédito por primas del seguro hasta el mes de marzo de 2013, momento en que fue cancelada la póliza, toda vez que la cobertura debería haber cesado en el momento del siniestro.
No obstante, no se encuentra acreditado en autos el efectivo pago de tales primas -para lo cual el actor podría haber acompañado los resúmenes de su tarjeta de crédito- ni la fecha de rescisión del contrato de seguro. Por ende, este reclamo no podrá ser acogido.
b) Adujo también el accionante que si la demandada hubiese actuado conforme a derecho y se hubiese dado de baja al vehículo dada la destrucción total, no se habría generado la deuda de impuestos provinciales que tuvo que afrontar.
Llegado este punto, corresponde reiterar lo concluido al tratar el reclamo precedente en cuanto a que es el estado moratorio de la aseguradora el que la torna responsable de todos los daños producidos en tal circunstancia conforme los términos del art. 508 CCiv. (art. 1747 CCiv. y Com.).
Por tanto, las sumas reclamadas por patentes resultan consecuencia inmediata del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, atento que de haber ésta abonado la indemnización pertinente en tiempo y forma, el accionante no hubiese tenido que continuar pagando los impuestos provinciales en tanto el rodado debió necesariamente ser dado de baja ante el registro correspondiente para percibir la indemnización prevista en el seguro (CNCom, Sala A, 29.6.12, “Gómez Mario Daniel c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”).
Así las cosas, es la demandada quien debe cargar con tales erogaciones, siempre y cuando sean posteriores a la fecha en que la aseguradora incurrió en mora (15.3.13) hasta aquélla en que se obtenga la baja definitiva del vehículo (CNCom., esta Sala, 30.6.14, “Osso Mauro José c/ La Caja de Seguros S.A. s/ordinario”).
Como corolario de lo expuesto, pese a no poder considerárselo hecho nuevo (v. resolución de fs. 240/42) y en virtud de que en el escrito de demanda se dejó constancia de que se devengarían nuevas cuotas, propicio el reintegro al actor de las sumas efectivamente abonados o pendientes de pago correspondientes a impuestos provinciales, siempre y cuando se hubieren devengado con posterioridad a la fecha de mora. Todo ello con los intereses estipulados en la sentencia de primera instancia desde el efectivo pago de cada uno de los tópicos admitidos.
c) Se quejó también el actor por el rechazo del reintegro de los importes desembolsados a fin de remitir diversas cartas documento a la demandada.
Cuadra señalar que el CPr. 77 expresamente prevé incluidos dentro de la condena en costas a los gastos que se hubieren realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, atento haberse acreditado el desembolso de $68.50 (22.3.13) y $137 (3.4.13) (v. Anexo 3 de documentación reservada), propicio su reintegro por la parte demandada con más los intereses del modo previsto en primera instancia, desde la fecha de su realización hasta su efectivo pago.
d) Por su parte, al agraviarse la demandada por la admisión parcial del rubro en lo que atañe a los gastos de movilidad, guarda del automotor y mano de obra del taller invocó nuevamente el artículo 61 de la ley 17.418 para destacar que se trataría de un caso de “no seguro”.
Adelanto mi coincidencia con lo decidido por el magistrado de grado en este punto y el consecuente rechazo de los agravios vertidos por la demandada.
Caja de Seguros aduce como único motivo fundante de su oposición el considerar estos gastos dentro de los casos excluidos de cobertura conforme los términos de la ley de seguros. No obstante, como ya expuse en reiteradas oportunidades a lo largo de esta resolución, la causa de la obligación de reparar por parte de la compañía no está dada por el contrato de seguro en sí, sus términos y su regulación marco, sino que su responsabilidad encuentra fundamento en el hecho de haber obrado ésta con negligencia culpable que la llevó al incumplimiento de la obligación que sí emanaba de la relación asegurativa.
A mayor abundamiento, la cláusula GC-CO 4.1 del Anexo GC-CO 0401 de la póliza de seguros (v. fs. 11) expresamente dispone que “en caso de daño (…) serán por cuenta del Asegurador, aunque con la indemnización lleguen a exceder la suma asegurada, los gastos normales, necesarios y razonablemente incurridos por: (…) b) La estadía del vehículo en garaje, taller, local o depósito, para su guarda a los efectos de su reparación o puesta a disposición del asegurado”.
Así las cosas, los agravios de la demandada no podrán prosperar.
V. Daño moral
Se agravió el actor por el rechazo de la indemnización por daño moral, por cuanto -conforme adujo- se trató de una decisión arbitraria que no tuvo en miras la prueba producida, la cual daría acabada cuenta del reclamado daño.
Si bien debe tenerse presente que en el marco de un incumplimiento contractual, este daño es de aplicación restrictiva y se encuentra supeditado a que haya mediado una prueba concreta de la efectiva lesión en los sentimientos de su invocante (CNCom., Sala D, 27.3.01, “Kobelinsky c/ Banco Mercantil Argentino”; ídem., esta Sala, 14.5.14, “Musso, Carlos c/ Allianz Argentina”), tampoco puede perderse de vista que la injustificada negativa inicial de la aseguradora en asumir su obligación principal -la de pagar la cobertura contratada- constituye una situación indebida, generadora de zozobras, angustias al espíritu y temores que hacen merecedor del resarcimiento al asegurado (cfr. CNCom., Sala A, 30.12.13, “Mitre, María Elena c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Así, se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”). Ello por cuanto no resulta posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La ley, 1990-A, pág. 654), por lo que será el juez quien deba apreciar las circunstancias del hecho y la calidad moral de la víctima para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.
Sentado ello, a los efectos de establecer el quantum de la indemnización por agravio moral, debe tenerse presente que: (a) el actor se encontró imposibilitado de utilizar su vehículo desde la fecha del siniestro hasta la actualidad; (b) el automotor estuvo a disposición para su inspección en dos oportunidades, incluso con el motor desarmado (v. notificación de fs. 28 y sexta pregunta de la testimonial de fs. 337), no obstante lo cual la aseguradora persistió en su incumplimiento; (c) debió recurrir a otros tipos de transporte para llevar a cabo sus actividades laborales cotidianas; y (d) se vio dificultada la movilidad familiar, incluso para las vacaciones que tomarían con posterioridad al siniestro (v. testimonio de fs. 336 vta.).
Como corolario de lo expuesto, propicio hacer lugar al agravio y revocar en lo pertinente la sentencia de primera instancia, admitiendo en concepto de daño moral la suma de $10.000 con más los intereses fijados en primera instancia, desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
VI. Daño punitivo
Al agraviarse por el rechazo de la indemnización peticionada en concepto de daño punitivo, el actor señala que la sentencia de grado no sólo fue arbitraria sino carente de fundamento. Al mismo tiempo destaca que para la aplicación de la sanción que surge del artículo 52 bis de la ley 24.240 no resulta necesario que se vea afectado un universo de consumidores, que sea aplicada para impedir conductas futuras, ni siquiera que haya existido dolo.
La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso y Vázquez Ferreyra, “Ley del Consumidor Comentada y Anotada”, La Ley, t. I, p. 640).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).
Por su parte, dado el propósito “netamente sancionatorio” de la reparación, la doctrina la ha definido como aquella otorgada “para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro”, sobre todo en “aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños” (Picasso y Vázquez Ferreyra, Ob. Cit., p. 593/4).
Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.
Solamente de manera enunciativa, y al solo efecto ilustrativo, pueden señalarse las siguientes circunstancias que habilitan una condena semejante; entre las que se ha resaltado: el daño causado, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio que se obtiene, el dolo o culpa grave y la reincidencia (López Herrera, Ob. Cit.).
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013) y en los que, por ejemplo, dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (culpa lucrativa) (CNCom., Sala A, 9.11.10, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”; idem., 26.4.11, “Fasan, Alejandro c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”), advirtiéndose que esos beneficios se hubieren producido de no haber accionado el asegurado en defensa de sus derechos.
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., pág. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).
En el sub examine, se encuentran configurados los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
En efecto, a pesar de tratarse de una empresa especializada en el negocio del seguro, su actuación resultó particularmente desaprensiva y dañosa en tanto que además de no indemnizar en su debido tiempo y forma, intentó poner en cabeza del asegurado las causas de su desidia.
En este sentido, no puede perderse de vista que Caja de Seguros amparó su incumplimiento en que no habían podido llevarse a cabo las inspecciones (v. contestación de demanda a fs. 217) o que el motor del vehículo no se encontraba desarmado tal como fuera solicitado (v. fs. 24), cuando tanto de la declaración testimonial de fs. 337 (v. sexta pregunta) como de la pericia en ingeniería (v. fs. 475, 478/480) surge, no sólo que el motor se encontraba desarmado, sino que el inspector visitó el taller en dos oportunidades donde pudo tomar fotografías del automóvil, en la segunda de las cuales “verificó el daño en el motor ya desarmado” (v. fs. 337).
Por su parte, la documentación que permitiría corroborar las afirmaciones de la aseguradora debería constar en el legajo administrativo del siniestro, cuya incorporación fue solicitada por el actor a fs. 192 vta., sin haber sido ello llevado a cabo por Caja de Seguros.
Tal actitud dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente conllevó para la demandada un evidente beneficio dada la postergación en el tiempo del efectivo pago del siniestro.
Consecuentemente, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 bis de la ley 24.240, corresponde aplicar a Caja de Seguros una multa, a valores de la fecha de este pronunciamiento, de $40.000 en favor del actor, que deberá satisfacerse dentro de los diez días de quedar firme esta sentencia.
VII. Baja del automotor y entrega de rezago
Finalmente, se agravió la demandada dado que el juez de primera instancia habría omitido expedirse respecto de la obligación de hacer contractual y legalmente establecida por la cual el asegurado debe suministrar la totalidad de la documentación de baja por destrucción total incluyendo la entrega del rezago.
Habida cuenta la forma en que se decide y que no se denunció la venta del vehículo siniestrado, corresponde -de acuerdo con los términos de la póliza en su cláusula CG-DA 4.2 (v. fs. 14 vta.) y la ley 25.761- determinar como requisito previo al pago de la indemnización la inscripción a cargo del actor de la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la consecuente transferencia de sus restos.
VIII. Por lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
a) confirmar la suma de $16.800 otorgados por la sentencia de grado en concepto de privación de uso;
b) modificar parcialmente la resolución apelada: (i) incorporar a la suma otorgada en concepto de gastos de movilidad y otros los montos abonados o que deban abonarse en concepto de impuestos provinciales siempre que se hubieren devengado con posterioridad a la fecha de mora y la suma de $205,50 en concepto de gastos por cartas documento. En ambos casos, con más los intereses estipulados en la sentencia de primera instancia desde el efectivo pago de c ada uno de los tópicos admitidos; (ii) admitir la suma de $10.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses conforme lo estipulado en el acápite V; y (iii) reconocer, en concepto de daño punitivo, la suma de $40.000;
c) Determinar como requisito previo al pago de la indemnización la inscripción a cargo del actor de la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la consecuente transferencia de los restos;
d) Todas las sumas deberán ser abonadas dentro de los 10 días de quedar firme la presente. Con costas a la demandada vencida (CPr. 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs……del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 7 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) confirmar la suma de $16.800 otorgados por la sentencia de grado en concepto de privación de uso; b) modificar parcialmente la resolución apelada: (i) incorporar a la suma otorgada en concepto de gastos de movilidad y otros los montos abonados o que deban abonarse en concepto de impuestos provinciales siempre que se hubieren devengado con posterioridad a la fecha de mora y la suma de $205,50 en concepto de por cartas documento. En ambos casos, con más los intereses estipulados en la sentencia de primera instancia desde el efectivo pago de cada uno de los tópicos admitidos; (ii) admitir la suma de $10.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses conforme lo estipulado en el acápite V; y (iii) reconocer, en concepto de daño punitivo, la suma de $40.000; c) Determinar como requisito previo al pago de la indemnización la inscripción a cargo del actor de la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la consecuente transferencia de los restos; d) Todas las sumas deberán ser abonadas dentro de los 10 días de quedar firme la presente. Con costas a la demandada vencida (CPr. 68).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
008900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103839