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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C.C.Q.C. a fs. 258/270 vta. de este incidente, contra la resolución de fs. 248/251 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se confirmó la decisión del juzgado “a quo” que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado (CPE 454/2019/17/CA29, res. del 2/10/19, Reg. Interno N° 791/19).
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara, doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
1°) Que, mediante la resolución recurrida, en tanto se restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se ocasionaría un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. Por lo tanto, la decisión cuestionada puede equipararse en sus efectos a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por afectarse por la misma un derecho que requiere tutela judicial inmediata (Fallos 341:85, entre otros).
2°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, como consecuencia de la amplitud de criterio con la cual se advertía examinada por la Cámara Federal de Casación Penal, en circunstancias como la de autos, la presencia de los requisitos de procedencia de los recursos de casación, quien suscribe este voto, no obstante el criterio que podía tenerse sobre la cuestión, se pronunció a favor de conceder los recursos interpuestos contra resoluciones de este Tribunal recaídas en casos análogos al que se trata por el presente incidente (confr. Regs. Nos. 59/07, 60/07, 137/07, 143/07, 240/07, 291/07, 229/08, 8/09, 468/09, 453/10, 654/10, 666/10, 156/11 y 344/11, de esta Sala “B”)
3°) Que, con un nuevo examen de la cuestión, se advierte que por numerosos pronunciamientos de las distintas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal recaídos en los expedientes correspondientes a los recursos concedidos por este Tribunal, se estableció “…en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara supra, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada” (confr. C.F.C.P., Sala I, Regs. Nos. 16.336; 17.314; 17.459 y 18.457; la transcripción es copia textual del original).
También ha establecido la misma Sala de la Cámara Federal de Casación Penal: “…toda vez que no se observa la existencia de alguna cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación…, quedando en ese sentido debidamente garantizada la garantía a la doble instancia por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, razones por las cuales corresponde declarar la improcedencia formal de las vías intentadas…” (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 17.306).
En el mismo sentido se ha establecido: “…en el caso se halla debidamente garantizado el principio de la doble instancia, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio…” (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 18.601, voto del Dr. Raúl R. MADUEÑO).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “…la decisión cuya anulación se pretende ha sido dictada por la Cámara de Apelaciones, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, y no se ha acreditado en el caso, la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara de Casación como Tribunal intermedio…Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación deducido…” (confr. C.F.C.P., Sala III, Regs. Nos. 397/11 y 945/11). También ha establecido aquella Sala “…en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por los pronunciamientos concordantes de la juez de instrucción y de la cámara respectiva.
Lo expuesto, aunado a la inexistencia de cuestión federal o de un supuesto de arbitrariedad en la resolución criticada, priva a esta Cámara aún como tribunal intermedio (en el sentido de la doctrina de Fallos: 328:1108) de conocer en los presentes actuados…” (confr. C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 1.800/11).
Asimismo, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “…Si bien la doctrina de nuestra C.S.J.N…ha instituido a esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, no se advierte cuestión federal suficientemente fundada que habilite el pronunciamiento de este Tribunal.
Ello en razón de que el quejoso, se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que solo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 463 del CPPN, en orden a su admisibilidad…” (confr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. N° 15.238; la transcripción es copia textual del original, y en el mismo sentido, Reg. N° 16.171 de esa misma Sala).
4°) Que, en el caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a la cuestión objeto de la incidencia, por lo cual se encuentra debidamente garantizado el principio de la doble instancia.
Por otra parte, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión de la recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, sin que exista una cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en el carácter de tribunal intermedio de acuerdo con la doctrina de Fallos 328:1108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13, entre otros de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la concurrencia de alguna de las causales de descalificación de sentencias establecidas por la doctrina de la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 6/8/15, considerando 5°).
7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio y las circunstancias que se estimaron necesarios para la adopción de la decisión que debía dictarse en el legajo (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), la vía impugnativa intentada no podría ser habilitada en cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad.
La señora juez de cámara, doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresó:
1°) Si bien la resolución cuestionada no es de aquéllas que enumera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, debe equipararse a una sentencia definitiva en tanto implica una restricción a la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, y por lo tanto, es de imposible reparación ulterior.
En efecto, como ha expresado la Corte Suprema: “…en este sentido cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros)…” (Fallos 328:1108).
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la decisión dictada a fs. 248/251 vta. del presente, debe considerarse pasible de ser recurrida por la vía intentada y corresponde examinar la concurrencia de los restantes requisitos.
2°) El recurrente motiva el recurso en que a su criterio este Tribunal incurrió en una inobservancia de la ley sustantiva, de garantías constitucionales, de pactos y de tratados internacionales vinculados al encarcelamiento de las personas. Asimismo, motiva el recurso interpuesto “…en orden a la arbitrariedad que se observa en la resolución discutida…”.
Sin embargo de la lectura del escrito por el que se interpone el recurso se observa que la parte recurrente no ha introducido ningún agravio de carácter federal, sino que se basa en una discrepancia con la valoración que se ha efectuado en la resolución cuestionada de los elementos y circunstancias que dieron sustento a la decisión que se ataca.
3°) Planteado el recurso de esa forma, me remito y reitero lo expuesto por los considerandos 5°, 6° y 7° del voto que antecede.
4°) Por otro lado, en el caso se verifica la existencia de pronunciamientos concordantes del juzgado de la instancia anterior y de este Tribunal con relación a la cuestión objeto de este incidente, es decir de dos instancias judiciales que resolvieron en el mismo sentido, por lo cual se encuentra debidamente garantizado el principio de la doble instancia.
5°) Por lo tanto, no concurriendo en el caso algunos de los requisitos previstos para la procedencia del recurso de casación, la impugnación deducida en esos términos contra la resolución dictada a fs. 248/251 vta. no resulta admisible.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C.C.Q.C. a fs. 258/270 vta. de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: ROSANA MARÍA CANNELLA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
075581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136791