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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas.
Rosario, 05 de octubre de 2017
Visto en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 63000604/2011 caratulado “DELENVERT, TERESA MARIA ESTHER c/ ANSES s/VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,
1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 41) y por la demandada (fs. 42), contra la Sentencia nº 345 de fecha 08 de abril de 2014 (fs. 36/38 vuelta) que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSeS a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte demandada expresó agravios a fs. 56/61, los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 63).
2- La demandada se agravió de la aplicación de los fallos “Elliff” y “Badaro”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de afectación institucional con el que el Estado responde a todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.
Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular, dado que la imposición de pautas distintas en el haber de referencia, puede superar las remuneraciones en actividad, en perjuicio de los demás beneficiarios del sistema.
También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.
Y considerando que:
Primero: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución nº 345 de fecha 08 de abril de 2014. A fs. 52, 53 y 64 compareció y no presentó memorial de agravios. Por tanto conforme a lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N. corresponde declarar desierto el recurso.
Segundo: Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 13010033/2009 “DELGADO RICARDO TEODORO c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES” mediante Acuerdo de fecha 25/09/14.
Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.
Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 41). II.- Confirmar la Resolución apelada. III) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
JORGE SEBASTIÁN GALLINO
JUEZ DE CÁMARA Subrogante
JOSÉ GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
023414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119812