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JURISPRUDENCIA
Córdoba, seis de marzo del año dos mil veinte.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “WEBER, RICARDO HUGO C/ ESTADO NACIONAL – MINIST. SEG – CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES PFA S/ DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte. N° FCB 51866/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 26/11/19 (fs. 105/109vta).
Y CONSIDERANDO:
I.- El representante jurídico del Estado Nacional, doctor Antonio Eugenio Márquez, argumenta que en autos hay cuestión federal de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 inc. 3 de la ley 48, al encontrarse en juego la inteligencia y los alcances de normas de naturaleza federal, tales como la Ley 21.965 y su decreto reglamentario 2140/13. Asimismo, se agravia la demandada por el régimen de intereses . A su vez, argumentan que la sentencia impugnada incurre en causal de arbitrariedad y gravedad institucional (110/129vta.).-
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora solicitando se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la recurrente (fs.131/133vta.).-
II.- En este sentido, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido por unanimidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamiento de fecha 24 de septiembre de 2019 en autos “Bosso, Fabián Gonzalo c/ EN – M° Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FAA y de Seg.”, manifestando: “…Que los agravios del recurrente reciben adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad. Que, en efecto tanto la prueba producida en autos, como la obrante en las distintas causas en trámite ante el Tribunal y en las que se debate la misma cuestión que en el sub lite, ponen de manifiesto el carácter generalizado con el que se otorgan los suplementos creados en el decreto 2140/2013. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el dictamen, dichos suplementos no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el artículo 77 de la ley 21.965 para ser considerados como suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal policial en actividad. En tales condiciones ese aumento, de carácter remunerativo, debe computarse en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, de acuerdo a la reglamentación se determinan como un porcentaje del «haber mensual», pues conforme lo establece el artículo 75 de la citada ley cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro «haber mensual» (confr. Fallos: 326:928). …”. En similar sentido lo ha decidido esta Cámara Federal en la decisión bajo análisis.-
En este contexto, tiene dicho desde antes nuestro más Alto Tribunal: “… Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré, Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).-
III.- Que las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de imposición de intereses establecido en autos, evidencian su discrepancia respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad.
IV.- En atención a los argumentos referidos a la arbitrariedad de la resolución apelada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/ Apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallo: 310:2937).-
V.- En relación a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
VI.- Por las consideraciones expuestas corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada en contra de la resolución de fecha 26/11/2019 dictada por este Tribunal de Alzada. Con costas.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 26/11/2019, dictada por este Tribunal de Alzada. Con costas.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
002320F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134920