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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal. Improcedencia
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se resuelve desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
En la Ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FILOMENI, Ramón Alberto c/A.N.S.E.S. s/REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 17478/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2018 dictada por este tribunal.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI –
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.
En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES – reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) – Sala III, del 06/09/12. En igual sentido este Tribunal en reiterados pronunciamientos anteriores y similares razones ha desestimado in limine al pretenso recurso extraordinario.
Asimismo, entiendo que ello debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos : “CATTANEO, Oscar c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, sentencia de fecha 2/12/2015, FCB 11030058/2005/CA1- LEX 100 www.cij.gov.ar ), que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24-463, por lo que corresponde al vencido el pago de las costas íntegras según el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.
II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios ” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el representante legal de la demandada, en este caso en particular y de manera sobreviniente, ha ignorado las expresas, contundentes y claras instrucciones del señor Presidente de la República dispuestas en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/6/2016) con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, que instruye al organismo demandado que debe desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde este el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriores y que han hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, que hasta la actualidad no se advierte por pare de los representantes letrados de la ANSES. Por lo que, en definitiva correspondería a este Tribunal imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del ANSES que no ha dado cumplimiento a la manda impartida por el ejercicio de su mandato y que conlleva su omisión en mayor desgaste procesal, demora las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…” tal como lo señala el señor Presidente en el artículo 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. La pretensión de Reparación Histórica que el legislador ha pretendido con la sanción de la Ley 27.260 “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” resulta desnaturalizada en sus fines y objeto con este proceder de la demandada vencida.
III. Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 10 de diciembre de 2018. Con costas a la demandada (art. 68 primera parte del CPCCN) ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:
Que comparte el criterio expuesto por el vocal preopinante respecto del fondo de la cuestión. No así, en relación a la imposición de costas que propone, toda vez que no ha habido sustanciación del Recurso Extraordinario bajo análisis en esta instancia.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 10 de diciembre de 2018. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta Alzada ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 10 de diciembre 2018.
POR MAYORIA:
II. Sin costas atento la falta de con tradictorio.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
GRACIELA MONTESI
IGNACIO M. VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
038924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133388