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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VILLOSIO, AMADEO ENRIQUE c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte. N°: FCB 4089/2015/CA1), en los que la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 31 de octubre de 2019 (fs.119/133 vta. y 113/117 vta., respectivamente).
Y CONSIDERANDO:
I.- Se agravia el apelante por entender que en autos existe cuestión federal sufriente en los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez que se encuentra en juego la inteligencia y alcance de normas de naturaleza federal, tales como la Ley 21.965 y el Decreto 2140/2013, lo que vulnera derechos y garantías constitucionalmente tutelados. Asimismo, invoca que la sentencia impugnada configura un supuesto de arbitrariedad. Por último, se agravia en cuanto a la tasa de interés aplicable y el régimen de costas establecido en autos.
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora (fs. 136/139), quien pide se declare inadmisible el remedio federal intentado y se imponga costas a la demandada.
II.- Analizando el caso bajo examen, , cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido con fecha 24 de septiembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Bosso, Fabián Gonzalo c/ EN – M° Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.», donde en concordancia a lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, reconoció la naturaleza “remunerativa y general” a los suplementos adicionales creados por el Decreto 2140/2013, los que deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes del personal policial en actividad; todo esto en consonancia con la estructura o arquitectura salarial prevista en el art. 75 de la Ley 21.965. Este mismo criterio fue seguido por esta Cámara Federal en la decisión bajo análisis.
En este contexto, tiene dicho desde antes nuestro más Alto Tribunal: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).
También se ha expresado que: “…Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no sólo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…” (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314, entre otros).
III.- Las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de intereses establecido en autos, evidencian sus discrepancias respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad.
IV.- En atención a la enunciada arbitrariedad de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad de los recurrentes con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310: 2937).
V.- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por el representante jurídico del Estado Nacional en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 31 de octubre de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.).
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Denegar la concesión para ante la Corte Suprema de Ju sticia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas.
2) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
002502F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135431