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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión que revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.890, «Canales Riesco, María Lorena contra Gonnet, Jorge Néstor y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido la demanda. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 501 vta. y 502).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 506/514 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. En el sub lite, la señora María Lorena Canales Riesco promueve demanda de daños y perjuicios contra los señores Jorge Néstor Gonnet y Juan Daniel Gonnet, con motivo del accidente de tránsito sufrido con fecha 9 de septiembre de 2009 (v. fs. 33/51; 62).
En su escrito inicial, refiere que el citado día, siendo las 7.50 hs., circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, dominio … , sobre el carril izquierdo de la avenida Jara de la ciudad de Mar del Plata. Que en tales circunstancias, cuando ya estaba cruzando la mitad de la calzada en su intersección con la calle French, de forma imprevista e inesperada se interpuso en su trayectoria el automotor Fiat Duna dominio …, conducido por el demandado, señor Jorge Néstor Gonnet (cuyo titular era, como se reseñara, el señor Juan Daniel Gonnet) quien circulaba por esa última arteria a excesiva velocidad. Que a raíz del impacto fue arrojada más de dos metros, cayendo violentamente sobre el asfalto, lo que le provocó gravísimas lesiones cuyo resarcimiento reclama.
El señor juez de primera instancia acogió la pretensión y, en consecuencia, condenó a los accionados conjuntamente con la citada en garantía a abonar a la actora la indemnización fijada, con costas a los vencidos (v. fs. 406/428 vta.).
Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 429) y por los demandados (v. fs. 431).
I.2 Elevados los autos al Tribunal de Alzada se dictó sentencia revocando el pronunciamiento de grado y, por ende, rechazando la demanda, con costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 501 vta. y 502).
Para así decidir, tras señalar que el caso debía ser resuelto a la luz de las normas del Código Civil y no a las del recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 496 vta. y 497), la Cámara se ocupó de enumerar los presupuestos del sistema resarcitorio establecido por la ley de fondo, ingresando al examen de la relación causal que -dijo- podía verse fracturada por factores extraños con idoneidad de suprimir o aminorar sus efectos, lo que se denominaba en doctrina interrupción del nexo causal y concausa, respectivamente (v. fs. 497/498).
Seguidamente, para atribuir la responsabilidad debatida en autos, estimó dirimente determinar cuál de los partícipes del evento dañoso gozaba de prioridad de paso, a la luz de lo dispuesto por el art. 41 de la ley nacional 24.449 a la cual esta Provincia había adherido mediante la ley provincial 13.927, vigente al momento del accidente (v. fs. 498).
Así, con transcripción del texto del artículo mencionado, precisó que la prioridad de paso por la derecha no se perdía en las avenidas sino en las semiautopistas, criterio establecido por esta Corte en la causa C. 118.128, «Rearte» (sent. de 8-IV-2015; v. fs. 498/500), agregando que el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito presume la responsabilidad del conductor que carecía de prioridad de paso (v. fs. 500).
Sentado lo anterior, se ocupó de analizar la causa penal -ofrecida como prueba por la actora sin ninguna oposición- en la que el experto en accidentología describió la mecánica del hecho que resultaba ser distinta al relato de la accionante. Destacó que en el dictamen se informó que la actora estaba a punto de comenzar a cruzar la calle French, siendo el Fiat Duna al comando del demandado el que, al culminar el cruce, fue embestido por la motocicleta conducida por la accionante. Tuvo presente, además, que la experticia producida en sede civil nada aportaba a la mecánica del hecho ni a las velocidades de desplazamiento de los rodados y que el perito había destacado que los datos importantes se podían extraer de la causa penal que no había tenido a la vista (v. fs. 500/501).
Sobre tal base, concluyó que la demandada había logrado acreditar que el hecho de la víctima había interrumpido totalmente el nexo causal, por lo que correspondía eximirla de responder civilmente por las consecuencias sufridas por la actora, de conformidad con el art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (v. fs. 501).
II. Contra este fallo se alza la accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 506/514 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación e interpretación de la ley y alega arbitrariedad.
Liminarmente refiere el deber de precaución que incumbe a todo conductor, recordando que el punto «b» del art. 39 de la ley 24.449 exige circular por la vía pública con cuidado y prevención (v. fs. 509 y vta.). A continuación, sostiene que el demandado ha violado el título V de la ley 24.449 al carecer su rodado de Verificación Técnica Vehicular y estar en mal estado general (v. fs. 509 vta.).
Invoca, asimismo, que conforme la declaración del único testigo presencial el accionado se había acercado a la actora pidiéndole disculpas por no haberla visto, interrogándose cómo puede ser eximido entonces de responsabilidad (v. fs. 509 vta.).
Luego efectúa una serie de consideraciones en derredor del carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el art. 1.113 del Código Civil, en orden a lo cual cabe prescindir del análisis de la conducta del dañador, resaltando que el hecho de la víctima debe aparecer clara e indubitablemente demostrado, lo que -a su juicio- no fue probado por el demandado, máxime cuando su parte se desplazaba en una motocicleta de menor porte que el automóvil (v. fs. 510/511).
De otra parte, si bien reconoce que la avenida no está incluida en la excepción a la regla de la prioridad de paso, considera que no puede ser soslayado el riesgo que conlleva ingresar a una calle de mayor tránsito e importancia física y técnico vial. Afirma que la Cámara puede apartarse de los criterios jurisprudenciales o doctrinarios y que, en el caso, erróneamente siguió la fría letra de la ley sin llevar a cabo una aplicación integrativa y analógica de la norma (v. fs. 511/512).
Por fin, cuestiona que el Tribunal de Alzada haya analizado la pericia de la causa penal que no fue controlada por su parte, alegando que su eficacia probatoria fue rebatida con la prueba producida en sede civil, apelando a la facultad que poseen los jueces de apartarse del dictamen técnico (v. fs. 513/514).
III. El recurso no prospera.
III.1. Tal como surge de la reseña ut supra efectuada, la Cámara sostuvo que «…resulta crucial para la atribución de responsabilidad ingresar en el espinoso tema de la prioridad de paso, máxime a la luz de lo dispuesto por el art. 41 de la ley nacional N° 24.449, a la cual nuestra provincia se adhiere mediante la ley provincial N° 13.927, vigente al momento del accidente motivo de autos (9/9/2009)» (fs. 498, 4to. párr.). Así, advirtió que las avenidas no estaban contempladas en la enumeración de las excepciones relativas a la prioridad de paso de quien circula por la derecha (v. fs. 498 vta., 1er. párr. después de la transcripción).
En apoyo de tal conclusión, trajo a colación la doctrina sentada por esta Corte en el precedente C. 118.128, «Rearte, Walter Edgardo c/Chere, Miguel Ángel y otro s/Daños y Perjuicios» (sent. de 8-IV-2015) en el cual se estableció que «la norma de aplicación al caso -refiriéndose al art. 41 de la ley 24.449- NO refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista» (fs. 499, 2do. párr., el resaltado figura en el original).
En orden a ello, y tras analizar la pericia técnica obrante en la causa penal sobre la mecánica del hecho, concluyó que era el demandado quien contaba con la prioridad de paso en la encrucijada donde se produjo el accidente, pues resultaba improcedente -ante la doctrina legal vigente- ampliar las excepciones que la ley de tránsito establecía e incluir las avenidas dentro de esas excepciones como lo hizo el sentenciante de grado (v. fs. 500, párr. 2do.).
III.2. Ahora bien, en su intento recursivo, la accionante alega de modo genérico sobre la interpretación que a su juicio deben hacer los jueces del art. 41 de la ley nacional 24.449, desentendiéndose de que la Cámara ha aplicado la doctrina legal de esta Corte.
Los pronunciamientos de esta Suprema Corte que conforman su doctrina legal tienen (por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver (o, en este caso, argumentar) de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo cual, por supuesto, es posible) exige que se exhiban razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido (conf. doctr. causas C. 117.292, «Salinas», sent. de 1-IV-2015; C. 118.968, «Torres», sent. de 15-VII-2015), lo que no ocurre en la especie, pues ninguna de las argumentaciones del recurrente están encaminadas a ello.
En efecto, su protesta propone una particular postura frente a la norma actuada, esgrimiendo una interpretación analógica para incluir a la «avenida» entre las excepciones, sin lograr demostrar con la convicción que requiere la técnica recursiva, el error en el pronunciamiento atacado (art. 279, su doctr., CPCC).
III.3. En adición, si bien es cierto que dicha prioridad de paso que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. doctr. causas Ac. 94.337, «Guilloti», sent. de 12-III-2008; C. 102.703, «Pellegrino», sent. de 18-III-2009; C. 101.536, «Iribarne», sent. de 9-VI-2010), en la especie, el Tribunal de Alzada no ignoró tales circunstancias.
Antes bien, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro ponderando los elementos que surgían del dictamen accidentológico llevado a cabo en sede penal. En este quehacer, además de aplicar la regla sobre la prioridad de paso de la cual goza quien arriba a la encrucijada desde la derecha -en el caso, el coaccionado-, destacó que el citado dictamen daba cuenta de que al producirse el accidente la actora estaba «a punto» de comenzar el cruce de la calle French -descartando de tal modo que la motocicleta estuviera adelantada o por terminar el cruce-, siendo que el Fiat Duna del demandado fue embestido por la accionante al culminar el cruce. Asimismo, ponderó que la experticia en sede civil nada aportaba a la mecánica del hecho ni mediaban elementos en torno a las velocidades de desplazamiento de los rodados.
Por lo demás, si bien la actora efectúa genéricas alegaciones a fin de desvirtuar el valor probatorio del peritaje técnico elaborado en sede penal, a su respecto no denuncia y menos aún acredita el absurdo valorativo en que habría incurrido el a quo. Nótese que la quejosa pretende el apartamiento de las conclusiones del experto, limitándose a señalar que aquéllas han sido rebatidas por el resto de la prueba producida en sede civil y con el control de las partes, sin siquiera ocuparse de enumerar y precisar cuáles son aquellos elementos probatorios que llevarían a descalificar al dictamen en cuestión (v. fs. 513 vta.).
Tampoco se ocupa de precisar y demostrar cómo las supuestas faltas del demandado por carecer de Verificación Técnica Vehicular o circular en un rodado con mal estado general habrían tenido en concreto incidencia en la producción del evento dañoso.
III.4. En suma, la controversia planteada ha sido debidamente dilucidada por el tribunal de la instancia en el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1.113 del Código Civil. Sin embargo, bajo tal contexto, el sentenciante de grado consideró que mediante las probanzas colectadas en la causa ha quedado fehacientemente acreditada una de las causales de eximición contempladas por el citado precepto, a saber el hecho de la víctima.
Tal conclusión, a la que arriba la Cámara luego de un detenido examen de las pruebas incorporadas al proceso y del contexto en el que se produjo el siniestro, no ha recibido un reproche que demuestre error palmario y fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que la impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones subjetivas o en personales puntos de vista -lo que, como es sabido, no configura absurdo- (conf. doctr. causas Ac. 94.337, «Guilloti», sent. de 12-III-2008; C. 106.978, «Ramírez», sent. de 29-V-2013; C. 119.767, «Bustos», sent. de 15-XI-2016).
En efecto, no constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable; se requiere un grave vicio lógico del razonamiento o una grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 89.701, «Echeto», sent. de 8-VI-2005), situaciones extremas que la impugnante lejos está de acreditar (conf. art. 279, CPCC).
IV. Por las razones expuestas, que estimo suficientes a los fines de rechazar el remedio extraordinario articulado, voto por la negativa, con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La actora, por apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios contra el señor Jorge Nestor Gonnet o quien resultara propietario del automotor marca Fiat Duna, dominio …, en relación al accidente de tránsito sufrido el 9 de septiembre de 2009.
Refirió que mientras circulaba en motocicleta por la avenida Jara -de doble mano- con dirección a la avenida Luro, en la intersección de la calle French, luego de transponer la mitad de la calzada, el automotor Fiat Duna se interpuso en su trayectoria en forma imprevista e intempestiva.
Indicó que el demandado no advirtió la prioridad de paso de la que gozaba la actora al circular por una avenida e impactó contra ella para, luego, colisionar también contra un camión que se encontraba estacionado.
II. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados, conjuntamente con la citada en garantíaáSeguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
III. La Cámara revocó ese pronunciamiento y rechazó la acción.
En el marco de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1.113 del Código Civil (aplicable en la especie, conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.), entendió acreditada la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima.
Adoptó esa decisión al observar que se había conculcado la doctrina legal de esta Corte que, conforme lo resuelto en la causa C. 118.128, «Rearte» (sent. de 8-IV-2015) y en función de lo previsto en el art. 41 de la ley 24.449, descartó la prioridad de paso de quien circulara por una avenida.
Corresponde señalar, que -previamente- la Cámara aclaró tener una opinión en contrario con dicha doctrina, puesto que «Para todos los que conducimos parece existir la convicción de que al transitar por una avenida gozamos de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder o cruzar a ella desde una vía o calle transversal. El sentido común así parece indicarlo. Y no pocas son las razones por las cuales así lo pensamos» (fs. 498 vta.).
IV. Contra este pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 506/514 vta.).
V. Anticipo que el recurso prospera.
V.1. No he tenido oportunidad de intervenir en el precedente C. 118.128, «Rearte» (sent. de 8-IV-2015) aplicado por la Cámara, sin embargo en varios antecedentes me he expedido en relación a la temática implicada en el caso: prioridad de paso de quien circula por una avenida.
En la causa «Salinas» (Ac. 79.618, sent. de 8-VI-2005) destaqué la importancia que tiene el ordenamiento jurídico de una comunidad y la necesidad de establecer una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, riesgos.
En esa sentencia se citaron claros ejemplos de circulación vial y se concluyó en que para neutralizar los riesgos, el conductor que se asoma a una avenida de doble mano debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma deáprevenciónáque regula tal situación. De modo que, antes de ingresar o cruzar la avenida le corresponde siempre detener la marcha.
Esa conclusión jurisprudencial tendiente a preservar la seguridad vial y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas, fue luego incorporada expresamente por la legislación.
V.2. Advierto que esa necesidad de preservación y orden, es una constante.
Hoy sigue presente.
Así, los fundamentos que se expusieran para decidir el precedente «Salinas» -ya citado- a la luz de la legislación anterior (ley 11.430) resultan aplicables al caso, aún en vigencia de la normativa actual.
V.3. Es cierto que la ley nacional 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, cuando en su art. 41 señala las particulares situaciones en que la prioridad de paso de quien viene de la derecha se pierde, no menciona expresamente a los casos en que los vehículos circulen por una avenida, una «vía de mayor jerarquía», sino que solo individualiza a los que lo hagan por una «semiautopista».
Pero el hecho de que se haya soslayado una mención expresa de la avenida en ese artículo no significa que de una lectura integral de las reglas viales y del sentido común no surja la prioridad que ésta ostenta, y que provoca que al ingresar o cruzar este tipo de vía desde una calle el conductor de un vehículo deba detener su marcha.
(Acción que traduce una conducta prudente, tan válida como necesaria para la seguridad del tránsito, para afrontar las contingencias de éste).
Pues las avenidas, en general, poseen más afluencia de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes, una mayor jerarquía que las arterias de una sola mano.
Además, la misma ley 24.449 en su art. 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles.
Otorgar prioridad de paso a quien circula por una avenida es un importante principio, fundamentalmente urbano, que procura lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños, de modo de fomentar la prevención de accidentes vías públicas (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. «b», ley 24.449).
En consonancia con esta interpretación el decreto 779/95 reglamentario de la ley 24.449 prevé que «…en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica…» y agrega que no es necesario colocar esta señalización en todas las encrucijadas sobre la vía principal.
Reconociendo así la prevalencia de la avenida -vía principal de mayor jerarquía- en la circulación de vehículos, a tal punto que contempla como innecesaria una señalización de prioridad en cada una de sus encrucijadas.
V.4. En conclusión, un principio no puede inferirse sólo de una norma, que lo expresa fragmentariamente (a veces en concurrencia con otros principios), sino de todo el conjunto de normas.
En esas condiciones, en un examen sistémico cobra entidad el razonamiento de las disposiciones que rigen el tránsito, el cuidado y la diligencia necesarios para que sucesos perjudiciales no se produzcan.
La normativa sobre circulación vial tiene como objetivo el correcto ordenamiento del tránsito y un accionar preventivo de accidentes, de la lectura integral de la ley 24.449, su decreto reglamentario y las normas concordantes (art. 4 inc. «b», Convención de Circulación de Viena, 1968, en consonancia con los arts. 7, 12 apdo. 1, de la derogada Convención sobre la Circulación Vial de Ginebra, 1949) resulta evidente que debe otorgarse prioridad de paso a quien circulaba por la avenida.
VI. En conclusión, dado que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso (art. 64, ley 24.449), corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y devolver las actuaciones a la instancia para que, en virtud de lo expuesto en el punto V, analice dicha presunción con la totalidad de las pruebas aportadas al proceso -en el contexto general de las normas de tránsito-, evaluando la posible existencia de otras infracciones, y los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (art. 289, CPCC).
Costas a la vencida (art. 268, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, sin perjuicio de no compartir la política legislativa de no incluir a las vías de mayor jerarquía como excepción a la regla de absoluta prioridad de paso de quien circula por la derecha (art. 41, ley 24.449).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129384