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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de General Roca, a los 18 días de febrero de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «FRUTICOLA MIGUEL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. N° 9526-J21-15), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver los recursos de apelación que, concedidos libremente, fueran interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 10/09/2019 cuya acta luce a fs. 330/347.
A fs. 362/365 se agregó el escrito de expresión de agravios de la parte actora y a fs.369/371 el escrito de la parte demandada mediante el que además de intentar sostener su recurso, evacua el traslado de los agravios de su contraparte.
Finalmente, a fs. 373/376 se agregó el escrito mediante el que la actora evacuara el traslado de la expresión de agravios de la demandada.
2.- Versa la causa que nos ocupa sobre la reclamación de daños y perjuicios realizada por Frutícola Miguel S.A. contra la Municipalidad de Chichinales, en virtud del incendio ocurrido el día 11 de agosto de 2013 y que afectara parte de la chacra de su propiedad cuya denominación catastral es … con una superficie aproximada a las 8 hectáreas, 5 áreas y once centiáreas. La actora sostuvo que el incendio de su chacra se produjo como consecuencia de la propagación de un foco ígneo iniciado en los lotes linderos propiedad de la demandada. Que no es el primero de los incendios pues con anterioridad se registraron muchos otros; todos originados en el predio municipal que se ha mantenido con yuyales y falto de cuidado.
Se hizo lugar a la demanda condenándose a la Municipalidad de Chichinales a abonar a la actora la suma de $425.301,00 con más intereses y costas.
En su recurso la Municipalidad cuestiona la atribución de responsabilidad pretendiendo el rechazo íntegro de la demanda y subsidiariamente introduce agravios por los rubros indemnizatorios admitidos y su cuantificación. Por su parte la actora formula agravios vinculados a los intereses admitidos y por la supuesta exclusión de un rubro.
Se impone en consecuencia tratar en primer lugar el recurso de la demandada en tanto de prosperar el agravio relativo a la atribución de responsabilidad, devendrían abstractos los restantes cuestionamientos.
3.- El apoderado de la accionada, sostiene que “se ha incurrido en una decisión arbitraria al omitir considerar prueba sustancial para el rechazo de la acción”. Dice que “resulta arbitraria la sentencia al sostener que el incendio se originó en el predio titularidad de mi mandante, atento no haber en autos prueba alguna que corrobore lo sostenido por SS deviniendo por tanto tal conclusión como un acto de mera voluntad de la sentenciante”.
Expresa que no surge de la causa, que los Bomberos Voluntarios hubieren tenido que acudir a apagar incendio alguno en predio propiedad del municipio, o que el fuego se hubiere iniciado en dichos predios, por lo que se pregunta “¿cómo es posible que las tareas de control de incendio se realizaran sólo en el predio propiedad de la actora y no en el predio de mi mandante?”, lo que le lleva a responder que no había fuego en el predio municipal.
Enfatiza en que “No se ha demostrado que el incendio hubiere tenido su origen en el inmueble de la demandada como falsamente sostiene la actora y como arbitrariamente interpreta la Sra. Juez de Primer Instancia”, reiterando que “Las distintas intervenciones llevadas a cabo por los Bomberos Voluntarios lo han sido en el inmueble de la actora, no así en el inmueble de la Municipalidad de Chichinales, no pudiendo derivarse de dichos informes conclusión alguna respecto de lugar donde se inició el fuego que relata la actora en su escrito de demanda y que diera origen al presente reclamo”.
Expone que “Si bien, alguno de los testigos sostiene que en el año 2013, el fuego tuvo inicio en inmueble que la Municipalidad de Chichinales explota como cartódromo, ninguno de los testigos se encontró presente en dicho momento, habiendo arribado al predio luego de que los bomberos actuaran sofocando el incendio, y efectuando, respecto del incendio que diera origen a los presentes actuados, sólo suposiciones”.
Formula algunas consideraciones puntuales sobre parte de los testimonios y reitera que “Ni del informe de los Bomberos, ni de los dichos de los testigos se puede inferir con certeza que el incendio se originara en el predio de mi mandante y que se propagara al inmueble propiedad de la actora. Sostener lo contrario cuando no ha habido prueba alguna que así lo determine, y basándose en suposiciones de los testigos de la causa que no estuvieron presentes en el momento del incendio, convierte a la interpretación realizada por la Juez de Primera Instancia en arbitraria”.
Considera es de aplicación lo que expusiera esta Cámara en el precedente “Olivi” (voto de la Dra. Mariani al que adhiriera el suscripto en la sentencia de fecha 10/03/2014 correspondiente al Expte. N° CA-21390).
4.1.- Entiendo que se formula una crítica muy parcializada de la sentencia, omitiéndose aspectos centrales de ésta y de la causa, con un razonamiento que solo en apariencia cumple los dictados de la lógica.
A los bomberos jamás se les preguntó sobre el predio municipal; si tuvieron que asistir por incendios en el mismo o si se vio este afectado por las llamas. Consecuentemente no puede concluirse a partir de la ausencia de información sobre incendios en el predio municipal, que no pudo originarse el incendio de la chacra de la actora, en el predio de la demandada.
Hay un análisis parcializado de las testimoniales que son contestes en que la parte más afectada de la chacra de la chacra de la actora es la que se encuentra es la próxima al límite con el predio municipal.
Se omite además por completo el acta de constatación de la escribana Rosa Deflorián agregada a fs. 81/88 que si bien no es una experta, como ella bien expresa “no se requiere ser un experto para comprender dónde se originó el fuego: fue en la propiedad vecina indicada inicialmente por la requirente, dado que es en ese sector lindante con la chacra de Frutícola Miguel S.A., donde se aprecia que el deterioro producido por las llamas es mucho más intenso y generalizado”. Las fotografías adjuntadas al acta también resultan elocuentes al respecto y todo ello se corresponde con el informe y la testimonial del Ing. De La Fourniere.
Claramente surge de toda la prueba y se ha consignado en la sentencia en un tramo que se omite refutar, que corría viento del Oeste -como por otra parte es una característica de esta zona de la Patagonia- resultando en consecuencia claro que el origen se produjo en el abandonado predio de la Municipalidad de Chichinales para ir perdiendo intensidad el fuego a medida en avanzaba hacia el Oeste pasando por la chacra de la actora, hasta llegar a la de propiedad de Zasiekin.
Se dice en la sentencia al respecto y se omite en la expresión de agravios: “En lo que hace a las condiciones climáticas, los testigos Briones González y Zasiekin afirman que ese día corría viento, lo que se condice con lo informado por la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC), la que informa que el día del incendio la velocidad máxima del viento fue de 46,7 Km/h. y la velocidad media de 13 km/h, agregándose que “La máxima de ese día se registró a las 14:50hs. con dirección Oeste (O) y se volvió a repetir a las 17:30hs. con dirección Oeste-Noroeste (ONO)” (fs. 225). Dicho factor climático conjuntamente combinado con la época invernal, la ubicación geográfica de los predios, y el ya consabido estado de crecimiento de la maleza, condiciones de orden en general del predio municipal, hacen sin más pensar en un conjunto de factores que combinados hicieran como altamente probable que el evento dañoso se haya visto favorecido en su propagación al predio de la actora. Teniendo en debida consideración los elementos probatorios hasta aquí enunciados incorporados a estos autos, es que llegó sin más a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los expone la actora en su demanda. Así, y en resumen, puedo afirmar que el día citado el incendio se originó en el predio propiedad de la demandada y que se propagó sobre el inmueble de la actora afectando la totalidad de la plantación de un cuadro de manzanos allí existentes”.
4.2.- Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa… una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado…” (Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)”. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de “crítica”. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, “crítica” es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: “concreta y razonada”. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)” (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Arean en causa “Mindlis c/ Bagián”, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)”.
No es la extensión de la exposición -en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten. Quede claro que, de cualquier modo, no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí por lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona. (de nuestro voto en “García c/ Swiss Medical”, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18).
Y como también hemos dicho en otras causas en la misma línea, no basta con señalar que existe apartamiento de las constancias de la causa, sino que es menester que se precise en concreto a qué constancias se refiere, indicando en su caso, los instrumentos, testimonios o elementos de que se trate e incluso las partes de éstos cuya correcta ponderación permitiría llegar a un juicio distinto” (ver entre otras, sentencia de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-33-C3-13 y 14/02/2017 CA-21636). Consecuentemente si entendía el recurrente que las testimoniales u otras pruebas permitían variar la conclusión a la que se llegara en primera instancia, debió haber señalado con precisión, citando los párrafos pertinentes y desarrollando los argumentos que concretamente podrían enervar los de la sentencia apelada. No puede pretender que se tenga por cumplida la carga que le impone el citado art. 265 del CPCyC, con la invocación genérica de las constancias de autos o conceptos jurídicos imprecisos, reclamando que la Cámara revierta la decisión a partir de ello.
Reitero de cualquier modo que las omisiones y distorsiones que hemos comentado son el principal achaque que corresponde hacer a la expresión de agravios en orden su evaluación respecto al cumplimiento de la carga de fundamentación. Y atendiendo sí a la lógica, preguntaría ¿si es razonable suponer que el fuego pueda haber avanzado en dirección contraria a la del viento?, quedándome claro el porque la demandada en su expresión de agravios omite toda consideración sobre la dirección del viento y la ubicación de los distintos predios.
4.3.- La expresión de agravios no se sostiene en el punto, habiéndose incumplido con la carga de fundamentación, más allá que como hemos expuesto y bien se sostiene en la sentencia de primera instancia, está plenamente acreditado que el fuego se inició en el predio abandonado de la demandada.
5.1.- Cabe ingresemos a los otros agravios y he de continuar con los expuestos por el apoderado de la demandada.
Cuestiona subsidiariamente en un segundo agravio, que se le haya condenado a pagar por la “Remoción de árboles dañados” a la fecha del incendio la suma de $6.000.-, y tampoco comparto este agravio.
Sostiene el recurrente que “Correspondía a la actora demostrar que, al momento de la pericia ya había realizado el gasto o bien que era necesario la realización del mismo. Nada de ello ocurrió en los presentes actuados. No se ha arrimado prueba alguna a los presentes por la cual se acreditara que la actora hiciera frente a este rubro o que debiera hacerlo en un futuro”.
Recuerda que cuando el perito concurrió al predio la plantación había sido arrancada y que el mismo indicó que “La cantidad de plantas dañadas, variedad y antigüedad serían las que constan en el RENSPA año 2013 (se adjunta copia) dado que en la actualidad en el cuadro N°6 no existe plantación de frutales para determinar tales guarismos”.
Razona entonces que siendo ello así, si la actora realizó el gasto de remoción de árboles dañados, debió acompañar a autos los gastos que ello hubiere ocasionado a fin de demostrar acabadamente que el mismo tuvo causa y fue realizado en forma posterior al incendio que denuncia, a más del valor del mismo, caso contrario, debía demostrar la necesidad de realización de la tarea no realizada para que eventualmente, en caso de condena, la misma debiera ser cubierta por el condenado. Nada de ello ocurrió en autos. Atento ello este rubro deberá ser rechazado”.
5.2.- No puede estar en duda que tuvieron que arrancarse las plantas afectadas por el fuego, no habiendo cuestionado la propia demandada la cantidad de las que se consideraron que fueron extraídas.
Y en cuanto al importe, la suma fijada se corresponde con el informe pericial que no fue impugnado por la recurrente, con lo que el agravio no se sostiene y es además extemporáneamente introducido.
6.1.- Finalmente la demandada se agravia por la fecha desde la que se calculan los intereses por la indemnización relativa a la pérdida de las cosechas, entendiendo que corresponde se calculen desde cada cosecha y no desde la fecha del incendio.
Sobre este punto también se agravió la actora, cuestionó que se haya condenado al pago de intereses a la tasa del 8% sobre todos los rubros, cuando estos fueron determinado a la fecha del incendio, extendiéndose en consideraciones por el agravio que ello le acarrea en función del pronunciado envilecimiento del signo monetario como consecuencia del sostenido proceso inflacionario.
Se ha extendido además sobre la doctrina y jurisprudencia -incluida del Superior Tribunal de Justicia- que entiende apontoca su postura, solicitando que se apliquen las distintas tasas activas que fue fijando como doctrina legal el cimero tribunal provincial en los precedentes Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas.
Por razones de brevedad me remito a la lectura de los pertinentes escritos.
6.2.- En mi opinión, respecto de los intereses, corresponde rechazar el agravio de la demandada y por el contrario, hacer lugar al recurso de la actora.
Todos los rubros indemnizatorios fueron expresados en valores a la fecha de acaecimiento del hecho dañoso, con lo que en consecuencia no corresponde utilizar la taza pura del 8% que está prevista para sumas actualizadas, sino que es menester atender al proceso inflacionario mediante la aplicación de las tasas de interés que pretende la actora, toda vez que no se ha solicitado la actualización a la fecha de la sentencia.
Al respecto me permitiré transcribir lo que expusiera recientemente en el precedente “Calfín Tejada” (sentencia de fecha 10/02/2020 correspondiente al Expte. N° 9812-J21-16) en voto al que adhiriera el Dr. Maugeri, por resultar de estricta aplicación al presente:
“La decisión entraña un significativo perjuicio para el actor, con un claro beneficio para los deudores que, por otra parte, de tal modo se ven estimulados a resistir los reclamos y el pago de las indemnizaciones, con todos los perjuicios que ello entraña no solo para el acreedor sino para la comunidad en general al resentirse el servicio de justicia con el aumento de la litigación que de otro modo se desalentaría. La tasa pura siendo la renta de la que se ha privado al acreedor como consecuencia de la mora, se utiliza sobre valores actualizados. Su aplicación a valores históricos depreciados como consecuencia del proceso inflacionario sin el acompañamiento de otros mecanismos para sortear tal fenómeno no puede tener cabida en nuestro ordenamiento. La Comisión N° 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, respecto de los intereses, tras considerar por mayoría que es facultad de los jueces determinar la tasa, por unanimidad en su conclusión N° 21 se expidió que “Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor”. Y en este sentido, ya antes, el cimero tribunal de la Provincia, en lo que constituye jurisprudencia obligatoria (art. 42 ley 5.190), ha venido haciendo hincapié en la necesidad de observar tal criterio. Así por caso en el citado precedente “Guichaqueo” (sentencia del 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ, ha dicho: “compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses”. Como en otras oportunidades hemos dicho, no debemos jamás prescindir de la realidad económica que como principio rector ha sido reconocido desde mucho tiempo por el cimero tribunal de la Nación. La inflación es un fenómeno que no puede ser soslayado y debe encontrar adecuada solución, de modo de asegurar que se haga efectivo el derecho a una reparación integral y plena, así como aquél principio rector por el que el deudor no puede beneficiarse de su propia mora”.
7.1.- Resta abordar el primero de los agravios traídos por la parte actora.
Reclama se haga lugar al rubro que identifica como “Costos de Desarmado Estructuras de Sostén”.
Expresa que en el informe del perito Ing. Fragueiro (hoja 2 del mismo) cuando se le pregunta: “El costo de desarmado y sostén que se quemaron a la fecha del incendio y a la fecha de la pericia”, se responde: “El costo de desarmado de las estructuras de sostén (postes, muertos, alambre, torniquetas, etc.) siniestradas era de aproximadamente $ 1.760 en 2013 y Pesos 3.680 al momento de la pericia”, habiéndose omitido condena al respecto”.
Por su parte la demanda al contestar los agravios expresa que “no se ha acreditado en autos la existencia de armadura de sostén que desarmar o bien el gasto realizado en su supuesto desarme”. Y agrega que “Si bien el perito evalúa los gastos de la realización de una tarea similar, no se ha demostrado en autos la realización de la tarea por parte de la actora que deba ser restituida, no existiendo al momento de la pericia necesidad de dicha tarea. Sostener lo contrario sería reconocer a favor de la actora un enriquecimiento sin causa en virtud de que deberán ser restituidos gastos no erogados o tareas que no se ha constatado deban ser realizadas a futuro”.
7.2.- El planteo debe resolverse en el mismo sentido en que se resolvió lo atinente al costo de extracción de los frutales siniestrados (punto 5.2 del presente.
Se acreditó el daño y el perito se expidió sobre su valor sin que el informe pericial haya sido objeto de impugnación u observación, con lo que lo que ahora plantea la demandada es ciertamente extemporáneo.
De cualquier modo, está acreditada la destrucción de la estructura de sostén y en consecuencia corresponde abonar el costo de extracción de las mismas, al igual que la extracción de las plantas.
8.- Resumiendo entonces, de compartirse el criterio del suscripto, la Cámara resolvería: a) Rechazar en su totalidad con costas a la recurrente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada; b) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, con costas a la demandada y en consecuencia incrementar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, agregando el rubro “costo de desarmado y sostén”, que se fija en Pesos Un mil setecientos sesenta ($ 1.760.-) a valores del 11 de agosto de 2013; así también modificar los intereses para todos los rubros, los que se calcularán desde el 11 de agosto de 2013 hasta la sentencia de primera instancia conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina determinada por el Superior Tribunal de Justicia en los casos “Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo” y “Fleitas”, y a la suma del capital e intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago, se le calcularán más intereses conforme la tasa activa del Banco Nación Argentina fijada en el citado precedente “Fleitas”; c) Se mantiene el porcentual de regulación de honorarios hecho en la instancia de origen y que no ha sido cuestionado, debiéndose incrementar estos conforme el incremento del monto base.
En cuanto a los honorarios por la segunda instancia, conforme la escala del art. 15 de la ley 2.212 y las pautas de mérito previstas en el art. 6 de dicho cuerpo legal, propongo se regulen los honorarios de la Dra. Graciela M. Tempone y el Dr. Hernán E. Mones en conjunto en el …% a calcular sobre los honorarios regulados en la primera instancia; y los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrián Gustavo Saggina, conjuntamente con los de la Dra. María Silvina Zubeldía, en el …% de los que les fueran regulados por la actuación en primera instancia.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Rechazar en su totalidad con costas a la recurrente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada; II.- Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, con costas a la demandada y en consecuencia incrementar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, agregando el rubro “costo de desarmado y sostén”, que se fija en Pesos Un mil setecientos sesenta ($ 1.760.-) a valores del 11 de agosto de 2013; así también modificar los intereses para todos los rubros, los que se calcularán desde el 11 de agosto de 2013 hasta la sentencia de primera instancia conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina determinada por el Superior Tribunal de Justicia en los casos “Loza Longo”, “Jerez”, “Guichaqueo” y “Fleitas”, y a la suma del capital e intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago, se le calcularán más intereses conforme la tasa activa del Banco Nación Argentina fijada en el citado precedente “Fleitas”; III.- Se mantiene el porcentual de regulación de honorarios hecho en la instancia de origen, debiéndose incrementar estos conforme el incremento del monto base; IV.- Por la segunda instancia, regular los honorarios de la Dra. Graciela M. Tempone y el Dr. Hernán E. Mones en conjunto en el …% a calcular sobre los honorarios regulados en la primera instancia; y los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrián Gustavo Saggina, conjuntamente con los de la Dra. María Silvina Zubeldía, en el …% de los que les fueran regulados por la actuación en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
Pizarro, Oscar Alfredo y otro c/Municipalidad de Coronel Rosales s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 07/04/2015 – Cita digital: IUSJU001980E
000554F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137440