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JURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en las causas C. 121.360, «Fuentes Benítez, Tomás Domingo contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios» (Expte. 46.412); «Spinelli, Juan Emilio contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios» (Acum. 1, Expte. 46.411); «Spinelli, Juan Emilio contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios» (Acum. 2, Expte. 46.642) y «Fuentes Benítez, Tomás Domingo contra Provincia Seguros S.A. Ejecución de honorarios» (Acum. 3, Expte. 46.643), con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Pettigiani, Genoud, Kogan.
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea modificó parcialmente los fallos de primera instancia que, oportunamente, habían estimado las presentes ejecuciones de honorarios (v. fs. 167/176 vta. del principal y fs. 167/177, 168/178 y 167/176 vta. de los procesos acumulados 1, 2 y 3 respectivamente).
Se interpusieron, por «Provincia Seguros S.A.», sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 183/190 vta. del principal y fs. 181/188 vta., 183/190 vta. y 180/187 vta. de los procesos acumulados 1, 2 y 3 respectivamente).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En vista de la similitud de la temática en debate, del contenido de las sentencias de Cámara impugnadas y de la identidad argumental que exhiben los recursos extraordinarios, esta Corte resolvió acumular los autos al solo efecto de sentenciar (v. fs. 221/222 vta. del principal). En tales condiciones, cabe de inicio aclarar que las citas o referencias a las actuaciones principales que en este voto se efectúen han de entenderse, salvo expresión diversa, referidas a las respectivas de las causas acumuladas.
II. Sentado lo anterior, conviene recordar que los doctores Fuentes Benítez y Spinelli -aquí actores- se desempeñaron como letrados patrocinantes de la parte actora en el juicio principal de daños y perjuicios impulsado por la señora Georgina Primo de Piotrkowski – por sí y en representación de sus hijos por entonces menores de edad- contra Domingo Alberto Escobedo, así como en un incidente de nulidad de actuaciones suscitado en tal contexto procesal.
En los presentes procesos dichos letrados persiguen, contra la aseguradora citada en garantía «Provincia Seguros S.A.», el cobro de emolumentos regulados por su actuación profesional en las señaladas actuaciones (v. autos regulatorios a fs. 6/7 del ppal.; 7/8 del acum. 1; 7/8 del acum. 2 y 7/8 del acum. 3).
En su hora, el señor juez de la fase inicial rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago opuestas por la aseguradora, disponiendo llevar adelante la ejecución por el capital reclamado más intereses liquidados a la tasa pasiva digital del Banco Provincia, conforme el precedente de esta Corte «Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sentencia de 10-VI-2015 (v. fs. 114/117).
Apelados los pronunciamientos por ambas partes, la Cámara departamental los modificó en cuanto a la tasa de interés aplicable a los respectivos importes de condena -disponiendo que se aplicara la tasa legal «activa» prevista en el art. 54 inc. «b» del decreto ley 8.904/77-, confirmándolos en los restantes aspectos que fueran materia de alzamiento. Readecuó las costas imponiéndolas al ejecutado en ambas instancias de grado (v. fs. 167/176 vta. del principal y fs. 167/177, 168/178 y 167/176 vta. de los procesos acumulados 1, 2 y 3 respectivamente).
Para así decidir, y en lo que interesa destacar en función de los remedios extraordinarios interpuestos, comenzó por señalar la contradicción que implica el planteo simultáneo de las excepciones de inhabilidad de título y pago, ya que esta última supone el reconocimiento de la validez de la obligación que se ejecuta y la existencia de un título que en su momento fue considerado hábil para reclamar el cobro, lo que tornaba improcedente la inhabilidad articulada (v. fs. 171 vta.). De allí que «…no puede cuestionarse la legitimidad de la deuda y, al mismo tiempo, pretender saldarla…» (fs. 172).
Subrayó, a renglón seguido, el reconocido principio de orden procesal que establece que en el trámite de ejecución de sentencia no resultan admisibles excepciones o defensas basadas en hechos anteriores al fallo que se ejecuta (conf. doctr. art. 505, CPCC), puntualizando que la excepción de inhabilidad de título ensayada en autos por la aseguradora se encontraba fundada, justamente, en hechos anteriores a la sentencia que había puesto fin al proceso de conocimiento (v. fs. 172 y vta.).
En cuanto a la oportunidad para oponer el límite de cobertura, subrayó que el mismo debía plantearse al momento de la constitución de la litis principal porque allí se sustancia y dirime mediante la respectiva sentencia la relación jurídico procesal que subyace en la causa, poniéndole fin y dando nacimiento a las diversas responsabilidades, materializando, una vez firme y ejecutoriada, la «cosa juzgada» (v. fs. 172 vta. y 173).
Seguidamente, destacó las diferencias -en cuanto al alcance, cargas, deberes y extensión y, especialmente, en cuanto al límite de cobertura- existentes entre las pólizas agregadas en la causa principal de daños y en la respectiva ejecución de sentencia, asimetría que obstaba a la determinación del alcance de la cobertura esgrimido por la apelante (v. fs. 173 y vta.).
A mayor abundamiento, puso de relieve que la condena en costas no había distinguido o restringido su alcance en relación a la responsabilidad de los condenados, por lo que si el apelante así lo hubiese pretendido, debió cuestionarlo en esa oportunidad. Sin embargo, y a pesar de las oportunidades que la aseguradora tuvo al transitar el extenso proceso de daños-incluidas las tres instancias provinciales- no resultaba procedente la pretensión de fundar su defensa en circunstancias que debieron ser ventiladas en dicho proceso de conocimiento (v. fs. 173 vta. y 174).
Por otro lado, consideró que amén de contradictoria, la excepción de pago lucía «parcial», en cuanto la propia compañía había reconocido que el monto depositado no alcanzaba a cubrir la totalidad de los honorarios de los distintos profesionales. En tales condiciones, y con cita del art. 504 inc. 3 del ritual, concluyó que en la ejecución de sentencia no procedía la excepción de pago parcial (v. fs. 174 y vta.).
En orden a la tasa de interés que, estimando los agravios de los letrados ejecutantes, ordenó liquidar sobre el capital reclamado, consideró que a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prestigiosos tribunales provinciales interpretaron que el legislador había considerado que la aplicación de una tasa activa de interés moratorio no importaba un mecanismo de indexación -prohibido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928-; de allí que estableciera ciertas hipótesis como las relativas a alimentos (art. 552) o los casos de los arts. 1.381 y 1.433 para los contratos bancarios. Por ende, concluyó que la aplicación de la tasa activa prevista en el art. 54 inc. «b» del decreto ley 8.904/77 no contrariaba la doctrina legal -emergente de la mencionada causa «Isla»- sentada por este Tribunal con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento fondal (v. fs. 174 vta. y 175).
III. Contra este último pronunciamiento se alza «Provincia Seguros S.A.» mediante los señalados remedios extraordinarios en los que denuncia la errónea aplicación de los arts. 109, 110, 116 y 118 de la ley 17.418 y de la resolución 21.523/92 -t.o. según arts. 21 y 67 de la ley 20.091- de la Superintendencia de Seguros de la Nación y quebrantamiento de diversa doctrina legal de esta Corte, que individualiza. Formula reserva del caso federal (v. fs. cit.).
De un lado, aduce que el rechazo de las excepciones de pago e inhabilidad de título resuelto por la Cámara vulnera el art. 118 de la ley 17.418 (v. fs. 185/188 vta.), así como la doctrina legal sostenida por esta Corte desde hace más de treinta años en algunos precedentes que cita, transcribiendo especialmente la dimanada de las causas Ac. 40.329, «Cisneros», sentencia de 19-IX-1989 y C. 102.992 y «Díaz», sentencia de 17- VIII-2011 (v. fs. 188 vta. y 189), y adunando en sentido corroborante el correlativo criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia Nacional emergente de los precedentes «Villareal, Daniel A. contra Fernández, Andrés A. y otro», «Cuello, Patricia Dorotea contra Lucena, Pedro Antonio», sentencia de 7-VIII-2007, voto del doctor Lorenzetti y «Buffoni, Osvaldo Omar contra Castro, Ramiro Martín. Daños y perjuicios», sentencia de 8-IV-2014 (v. fs. 189 y vta.).
Por otro andarivel, denuncia que el reconocimiento de la tasa activa prevista en el inc. «b» del art. 54 de la ley de honorarios vulnera la doctrina legal sentada por este Tribunal en la señalada causa «Isla» (v. fs. 189 vta./190 vta.).
IV. Anticipo que el recurso prospera en forma parcial.
IV.1. El tramo del embate que, con apoyo en lo normado en el art. 118 de la Ley de Seguros, se dirige a cuestionar la inoponibilidad del límite de cobertura resuelta por el Tribunal de Alzada, no puede prosperar atento a la insuficiencia técnica de la que adolece (art. 279, CPCC).
Recuerdo que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo es un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria. Por tanto, la insuficiencia recursiva -que acontece en el caso- deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. causas C. 100.741, «Kriger», sent. de 7-VII-2010 y C. 119.184, «Ludueña», sent. de 6-IV-2016).
Tiene dicho esta Suprema Corte -en forma reiterada- que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presenta exigencias técnico- formales propias de insoslayable cumplimiento, pues de lo contrario, se infringirían normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161 inc. 3, Const. prov. y 279, CPCC; conf. causas C. 57.323, «Sánchez», sent. de 13-II-1996; C. 88.638, «Iezzi», sent. de 5-III-2008; C. 100.268, «Otoizaga», sent. de 14-X- 2009; C. 103.306, «Ochoa», sent. de 14-IX-2011 y C. 102.803, «Q., B. A.», sent. de 31-X-2012). Así, para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en la que se asienta la sentencia, carga que -en la especie- no ha sido eficazmente cumplimentada.
Veamos. Más allá del acierto o error de los argumentos que trae la pieza recursiva en tratamiento en orden a la oportunidad procesal para el planteo de la limitación de la cobertura en los términos del mentado art. 118 de la ley 17.418 -y que el fallo en crisis estimó tardío-, no puede soslayarse que, como quedó expresado, el Tribunal de Alzada fundó la desestimación de esta defensa -articulada a través de la de inhabilidad de título- en una circunstancia no contradicha en aquella pieza: la sustancial divergencia material de las pólizas agregadas al proceso de daños y al respectivo de ejecución de sentencia, circunstancia que, en el parecer del sentenciante, obstaculizaba la precisa determinación del límite de cobertura pretendido por la aseguradora y conducía a su desestimación.
Concretamente, el pronunciamiento objeto de recurso puso de resalto lo siguiente: «En el caso además se observa una dificultad adicional. Fíjese que, al dictarse el fallo en la ejecución de sentencia, expresamente se remarcó ‘…las sustanciales diferencias que muestran las pólizas incorporadas en el proceso de daños y en esta ejecución. En efecto, del cotejo de la documental agregada a fs. 104/109 de los obrados principales y la incorporada a fs. 86/109 de estos autos, surgen evidentes diferencias en cuanto al alcance, cargas, deberes y extensión de cada uno de esos elementos tipificantes de aquel contrato de seguro. A modo de ejemplo, compárese los distintos límites de cobertura que cada una de las pólizas exhibe’», añadiendo que «como se desprende de tales circunstancias, esas diferencias entre las distintas pólizas arrimadas impiden determinar cuál es el alcance de la cobertura asegurativa que hoy pretende oponer el apelante» (fs. 173 y vta.; la cursiva figura en el original).
No porta el escrito de impugnación pasaje alguno dirigido a cuestionar este fundamento esencial del fallo recurrido, el que debió haber sido canalizado a través de la condigna denuncia y consiguiente demostración del vicio lógico de absurdo en la apreciación de las piezas procesales -en la especie, en relación a la valoración de los instrumentos que refieren a las pólizas en cuestión-, y de las normas jurídicas obradas en consecuencia (conf. doctr. causas Ac. 53.743, «González», sent. de 5-XII-1995; Ac. 62.584, «Stoppo», sent. de 1-XII-1998; causas C. 102.016, «Toledo», sent. de 13-VII-2011; C. 118.064, «Zubillaga», sent. de 13-V- 2015); actividad que -reitero- no ha sido siquiera insinuada por el recurrente.
Así las cosas, no es ocioso recordar que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación, y la falencia del recurso que omite rebatir la totalidad de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la instancia acarrea la insuficiencia del intento revisor (art. 279, CPCC). Va de suyo, entonces, que la inidoneidad recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento adecuado de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas Ac. 73.447, «Devalle», sent. de 3-V-2000; C. 100.851, «Franchi de Vietri», sent. de 3-VI-2009; C. 113.271, «Fiorda», sent. de 7-VIII-2013; C. 117.389, «Prío», sent. de 16-III-2016; C. 121.792, «Montero», sent. de 29-V-2019).
Lo expuesto es suficiente para desestimar esta parcela del recurso (art. 279, CPCC).
IV.2. Distinta ha de ser -en mi opinión- la suerte de la protesta presentada por violación de la doctrina legal emergente de la causa A. 71.170, «Isla», sentencia de 10-VI-2015, cuyo andamiaje argumental contrario a la utilización de la tasa de interés resuelta en el fallo impugnado es expuesto con claridad y suficiencia en el remedio que se analiza (v. fs. 189 vta./190 vta.); y ello, en atención a lo resuelto por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).
En efecto, debe receptarse el planteo relacionado con la aplicación de la tasa de interés, por cuanto ha manifestado este Superior Tribunal -por mayoría- en las causas «Arriaga» (C. 107.702, sent. de 15-VII-2015, en lo que respecta a la decisión de fondo) y «Cabrera» (C. 119.176, sent. de 15-VI-2016), que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), lo que motiva el progreso del cuestionamiento traído (conf. causas C. 120.159, «Garay», resol. de 21-XII-2016; C. 120.182, «Kociancich», resol. de 5-IV-2017 y C. 122.322, «Wagner», resol. de 3-V-2018; C. 122.973, «Musotto», resol. de 19- XII-2018).
V. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, deberán estimarse los remedios extraordinarios interpuestos y revocarse los fallos recurridos únicamente en lo que hace a la tasa de interés para el cómputo de los intereses de condena, los que deberán liquidarse conforme las pautas señaladas en el parágrafo anterior. En atención al modo en que se resuelve, las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria, en cada una de las actuaciones acumuladas, se imponen en un 70% a la recurrente y en un 30% a los respectivos letrados (arts. 68, 69, 71, 279 y 289, CPCC; 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Soria en cuanto postula que los cuestionamientos del recurrente en torno de la alegada inoponibilidad del límite de cobertura resultan inadmisibles, atento a la insuficiencia técnica que padecen (punto IV.1. de su voto, doctr. art. 279, CPCC).
Acompaño asimismo la solución que propone el mencionado colega respecto de los agravios traídos contra la parcela del decisorio que fija una tasa de interés para los honorarios que se ejecutan, que viola la doctrina legal de esta Suprema Corte vigente en la especie.
En efecto, este Tribunal -por mayoría- entiende que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. «b» del decreto ley 8.904/77 constituye un mecanismo encubierto de actualización de deudas, por lo que debe considerarse derogada por las normas que prohíben los mecanismos de actualización monetaria (arts. 7 y 10, ley 23.928, ratificados por el art. 4, ley 23.561; doctr. causas A. 71.170, «Isla», sent. de 10-VI-2015; C. 107.702, «Arriaga», sent. de 15-VII-2015; C. 120.159, «Garay», resol. de 21-XII-2016; C. 120.182, «Kociancich», resol. de 5-IV-2017; C. 122.322, «Wagner», resol. de 3-V- 2018; e.o.).
Luego, en materia de intereses resulta aplicable la doctrina legal de esta Corte a partir de las causas B. 62.488, «Ubertalli» (sent. de 18-V-2016); C 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (sents. de 15- VI-2016), hoy largamente consolidada (v. causa L. 118.327, «Cupito», sent. de 3-V-2018 y sus citas), por lo que a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 (texto según ley 13.812) debe ser empleada análogamente asimismo al presente caso (arts. 622 y 623, Cód. Civil; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), dejando a salvo mi opinión volcada en aquéllas (conf. mis votos en causas C. 120.233, «Musotto», resol. de 2-XI-2016; C. 118.062, «Garay», resol. de 15-XI-2016; C. 121.811, «Varela», resol. de 12- IX-2018; C. 122.973, «Musotto», resol. de 19-XII-2018; e.o.).
Voto, entonces, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos y se revocan las decisiones impugnadas únicamente en lo que hace a la tasa para el cómputo de los intereses de condena, los que deberán liquidarse conforme las pautas señaladas en el parágrafo IV.2. del voto que abrió el acuerdo. Las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria, en cada una de las actuaciones acumuladas, se imponen en un 70% a la recurrente y en un 30% a los respectivos letrados (arts. 68, 69, 71, 279 y 289, CPCC; 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).
Los depósitos previos efectuados a fs. 216 del expediente principal y fs. 217 del acumulado 1 se restituirán a la interesada (art. 293, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2020 14:35:44 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2020 15:43:33 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 12/08/2020 09:52:52 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:48:25 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:56:04 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Isla, Sara E. c/Provincia de Buenos Aires s/amparo – Sup. Corte Just. Bs. As. – 10/06/2015 – Cita digital IUSJU006415E
001872F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134844