Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReemplazo del ISBIC por el RIPTE
En el marco de un reajuste de haberes, se confirma parcialmente la sentencia apelada.
Rosario, 26 de junio de 2019.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 38086/2017, caratulado “FERRANTE, JUAN DOMINGO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la actora se agravia de la tasa de interés; y la demandada quien se agravia de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-, de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado. .
Y Considerando que:
1°) En relación al agravio de la parte actora de que se aplique la tasa de interés activa, corresponde su rechazo, de conformidad a lo expuesto por la Corte Suprema en “Spitale, Josefa Elida” (sent. 14/09/04) “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”.
Asimismo, la Corte Suprema en “Cahais, Rubén Osvaldo” (sent. 18/04/17), ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad.
2°) En cuanto al planteo de la demandada de que remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, se advierte de la lectura de la sentencia que, atento el carácter autónomo de los aportes, se ordenó la redeterminación del haber inicial conforme el precedente “Makler”, por lo cual corresponde su rechazo.
3º) En relación a los restantes planteos efectuados, las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23013918/2011 caratulada “PEREZ Pedro Antonio c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, del 16 de junio de 2015, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
4º) En relación a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “PEREZ” mencionado. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte.38086/2017).
Fdo. Dra. Elida Vidal, Dr. José Guillermo Toledo, Dr. Aníbal Pineda (Jueces de Cámara).
041674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129768