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JURISPRUDENCIAReemplazo del ISBIC por el RIPTE
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que dispuso la utilización del ISBIC sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95.
Rosario, 29 de julio de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 34911/2017, caratulado “Álvarez, Oscar Daniel c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolas).
Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S., quien se agravia de la utilización del ISBIC sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, de las pautas de movilidad según el fallo “Badaro, Adolfo”, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE.
Y considerando que:
1º) En relación al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado, la utilización del ISBIC sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95 para el recalculo de la PC, habremos de adelantar su rechazo ya que el beneficio del actor no se integra por dicho componente, por tratarse de un retiro transitorio por invalidez.
Sin embargo la sentencia de grado dispuso que la prestación deberá ser recalculada actualizando sus remuneraciones hasta el mensual febrero de 2009 con aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado-. A partir del 01/03/09 y hasta la fecha de adquisición del derecho se actualizarán dichas remuneraciones conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 26.417 y su reglamentación, lo que así se declara.
Esto en virtud de que nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios» ordenó la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, debiendo aplicarse el índice escogido por la Resolución de la ANSES nº 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitarlo hasta el 31/03/1991 como se encontraba establecido en aquella, resultando esto coincidente con lo dispuesto en la sentencia impugnada.
2°) En referencia al agravio vinculado a la movilidad conforme el fallo “Badaro”, atento que del cotejo de la sentencia apelada no surge su aplicación, corresponde su rechazo.
3º) En relación a las inconstitucionalidades de los topes legales, se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de la misma, por lo tanto dicho agravio debe rechazarse.
4º) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
5°) Las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “NIERI” mencionado. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Dr. José Guillermo Toledo
Dr. Aníbal Pineda
(Jueces de Cámara).
042216E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129991