Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de julio del año dos mil veinte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-9704-MP1 “ARDIZZONE ANDRES EMILIO c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Ucín, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 04-08-2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia mediante la cual rechazó la demanda articulada por el actor, imponiéndole las costas del proceso al vencido [cfr. fs. 417/427].
II. Ingresada la causa a esta Cámara el pasado 18-02-2020, mediante resolución del 28-05-2020 se declaró únicamente la admisibilidad del recurso de apelación articulado por el accionante contra la sentencia definitiva.
III. Puestos los Autos al Acuerdo para dictar sentencia, corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En la sentencia apelada, el juez de grado, al inicio describe los contornos de la litis.
En tal quehacer, sintetiza que el actor persigue en autos la obtención de una indemnización por los daños que dice haber sufrido con motivo de los eventos que habrían ocurrido el 11 de agosto de 2005, a saber: a) que una grúa perteneciente a la firma Gomerías Rocha S.A. [adjudicataria del servicio de acarreo según procedimiento de Licitación Privada nº 02/04 tramitado en el marco del expediente administrativo nº 511-1-2004 del Municipio de General Pueyrredon] levantó el automóvil marca Renault 12 TL, dominio … -de propiedad de su cónyuge- que se hallaba estacionado sobre la calle Córdoba frente al Hospital Privado de Comunidad (HPC) de la ciudad de Mar del Plata; b) que, posteriormente, fue arrastrado en su persona por otra grúa frente al reclamo que dice haberle formulado al conductor de tal vehículo de acarreo.
Reseña que fue en función de ello que el actor le imputa responsabilidad tanto a la Municipalidad de General Pueyrredon como a la empresa prestadora del mencionado servicio, en tanto ser dependientes las personas que conducían y operaban las mencionadas grúas.
Observa el a quo que, al describir el comportamiento que reputa lesivo, el actor manifestó, por un lado, que tales dependientes habrían retirado el automóvil en forma indebida porque -según aseveró- el automotor estaba ubicado correctamente en un sector donde no existían carteles de prohibición de estacionamiento y porque, en su condición de discapacitado, estaba habilitado para hacerlo en ese lugar, desoyendo además sus reclamos para impedir que acarrearan el vehículo.
El sentenciante repara que el accionante -según así lo expresa al demandar- en una segunda instancia decidió reiterar su reclamo colocándose -junto a otras personas que se habrían sumado- frente a otra grúa que realizaba operaciones en el mismo lugar, cuyo conductor los habría arrastrado varios metros hasta hacerles caer sobre la acera, ocasionándoles contusiones leves.
A partir del cuadro fáctico delineado por el actor en su demanda y luego de ponderar tanto los argumentos de la Municipalidad accionada y de la compañía aseguradora citada en garantía por el contrato de seguro que la vinculaba con Gomerías Rocha S.A. como la prueba colectada, desestimó la pretensión con sustento en los siguientes pilares motivacionales, a saber:
1.1. Respecto de la Municipalidad de General Pueyrredon, no halló presente causal de imputación de responsabilidad en los términos demandados por el actor., esto es por los hechos de los dependientes de una concesionaria del Municipio.
Para así concluir, tuvo en cuenta: [i] que la Municipalidad de General Pueyrredon aprobó la oferta presentada por la firma Gomería Rocha S.A. en el marco de la Licitación Privada nº 02/04 «Contratación del servicio de grúas con destino al Departamento de Inspección de Tránsito» y adjudicó a la mencionada empresa la prestación del servicio de acarreos de vehículos en infracción, de acuerdo a lo previsto en el Pliego de Bases y Condiciones del referido proceso licitatorio (fs. 249/252 del expte. administrativo n° 511-1-2004); [ii] que, así, la Comuna demandada le ha encomendado a una persona jurídica privada (la «concesionaria») por una determinada cantidad de operaciones, la organización y el funcionamiento del servicio de acarreos de vehículos en infracción, produciéndose una transferencia transitoria de potestades públicas [«la atribución de un poder jurídico sobre una porción de la actividad administrativa»] en cabeza de la empresa Gomería Rocha S.A.; [iii] que según el Renglón nº 1 del PBC -reproducido en el art. 3º de la Resolución nº 178/04- la contratación incluía «cuatro (4) camiones grúas tipo FORD-400/4000, IVECO, MB 710 o similar, con chofer y un auxiliar, equipadas con sistema de enganche hidraúlico con plato y/o tenedor, o sistema de percha destinado al traslado de: 1.1 Acarreos de vehículos en infracción; 1.2 Acarreos de vehículos sin infracción y 1.3 Servicios especiales (cortes de tránsito, patrullaje de la ciudad en días de lluvia, etc.) …» y que también se habilitaron en el mismo trámite de contratación otros vehículos a fin de dar cumplimiento con el objeto contratado, entre los cuales se encuentra incluida la unidad Mercedes Benz, dominio …, bajo el nº 8865, identificada como grúa nº 3 al servicio de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de General Pueyrredon que acarreó el automóvil que conducía el aquí actor; [iv] que dicha contratación se formalizó mediante el instrumento celebrado el 22 de marzo de 2005, según el cual la prestación del servicio se mantuvo vigente desde esa fecha hasta agotar la cantidad de cinco mil quinientos (5.500) acarreos (fs.261), lo cual ocurrió el 1º de octubre de 2006; [v] que de acuerdo a los mencionados antecedentes, el acarreo del automóvil marca Renault 12, dominio …, de propiedad de la cónyuge del actor, el cual se produjo -según sus propios dichos- el 11 de agosto de 2005, fue realizado a través de una grúa de propiedad de la empresa contratista, la que -a su vez- era operada por su personal dependiente, conclusión a la que igualmente se arriba respecto del hecho que se le imputa a la otra grúa; [vi] que como los hechos que habrían ocasionado los daños cuya reparación aquí reclama, se suscitaron a partir de la intervención atribuida a personal de la firma Gomerías Rocha S.A. -en ejercicio de la concesión que le fuera adjudicada- y no siendo los mencionados vehículos de propiedad del Municipio, no es posible imputar responsabilidad a la Comuna demandada en virtud del factor de atribución indicado por el actor, más cuando de acuerdo a lo previsto en los arts. 30 y 31 del PBC de la Licitación Privada nº 02/04, era dicha firma quien debería responder -en su caso- por los eventuales perjuicios alegados por la accionante; [vii] que habiendo la empresa concesionaria asumido la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al municipio y/o a terceros con motivo del cualquier hecho, omisión o incumplimiento derivado del servicio contratado en los términos del art. 1113 del Código Civil (conf. cláus. 7ma. y 8va. del contrato que luce a fs.249/252 del expte. administrativo n° 511-1-2004), la Municipalidad de General Pueyrredon queda relevada de toda responsabilidad que pudiera derivar del acarreo del automóvil y del posterior incidente generado por otra de las grúas del concesionario (por la cual el actor dice haber sido embestido en su físico) la que -en su caso- solo podría atribuirse a la firma contratista. Apuntala la precedente conclusión con cita de doctrina autoral atinente al tema tratado.
1.2. Respecto de la responsabilidad de la empresa concesionaria, también la descarta, con particular sustento en la ausencia de acreditación de las circunstancias denunciadas en el escrito de demanda.
En tal directriz, el juez de grado postuló:
[i] [a] que el actor, al asentar uno de los planteos de responsabilidad en el hecho de que el vehículo de su esposa fue removido indebidamente de un lugar que se encontraba habilitado para estacionar a personas discapacitadas -como es su caso-, debió reparar que para tener el «libre estacionamiento» al que alude en demanda, se debe contar con un permiso especial a tal fin que se tramita ante la Dirección de Discapacidad dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de General Pueyrredon, trámite que se acredita con el otorgamiento del símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación) aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublín, en setiembre de 1969; [b] que el actor no ha acompañado al pleito constancia alguna que permitiera verificar que poseía dicho documento al momento en que ocurrió el evento que diera origen a este pleito; [c] que el símbolo identificatorio del automotor puede ser utilizado únicamente en un vehículo específico y la persona con discapacidad debe ser su titular registral, circunstancia que tampoco se da en la especie, toda vez que el propio accionante manifestó al demandar que el automóvil que conducía estaba registrado a nombre de su cónyuge; [d] que, con todo, el demandante no acreditó estar autorizado para estacionar en el lugar donde se levantó el automóvil que conducía;
[ii] [a] que en torno a los hechos que se denuncian en el escrito de inicio respecto del accionar del conductor de una segunda grúa que se hallaba en el tiempo y lugar identificados al demandar, tampoco han resultado probados en autos; [b] que siendo que el denunciado episodio de atropello por parte de la segunda grúa, según los dichos del actor, aconteció en un lugar muy concurrido (HPC), sobre una calle muy transitada (Córdoba), en horario diurno (alrededor de las 15 hs.) y del que habrían participado -como víctimas- una «gran cantidad de personas», no se ha arrimado a la causa deposición testimonial de alguno de aquellos que podrían haber tomado parte -según su relato- o, al menos, presenciado el evento descripto; [c] que tal orfandad probatoria no se modifica con la declaración policial que habría efectuado el propio actor (cuya copia simple luce agregada a fs. 12 de los autos “Ardizzone, Andrés Emilio s/Diligencias Preliminares”, expte. n° 28025/2005), puesto que constituye en principio una manifestación unilateral efectuada ante un agente que se limita a reproducir los dichos que se le transmiten y no presenció, amén de observarse que lo allí consignado presenta algunas inconsistencias con la versión de los hechos expuestas en la demanda -básicamente en cuanto al lugar en que habría estado estacionado el rodado- y que el otro deponente en esa denuncia policial no fue ofrecido como testigo en este pleito; [d] que, con todo, sea por el déficit probatorio, sea por las conclusiones a las que se arriba a partir de los elementos reunidos en el proceso, no se observa correlación o coherencia con los antecedentes fácticos que dan cimiento a esta porción de su pretensión; [e] que lo precedentemente expuesto no se ve enervado por el hecho que la concesionaria Gomerías Rocha S.A. no hubiera comparecido a este proceso, habiéndose dejado establecida su rebeldía en los términos del art. 59 del CPCC, puesta tal circunstancia procesal no obliga a acoger automáticamente las pretensiones del actor, ni exime a éste del deber de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo, en tanto una acción no prospera por el solo hecho de comparecer al proceso y activarlo, sino por cumplir acabadamente con su prueba para lograr el convencimiento del juez, ya que la rebeldía de la contraria no lo exime de evidenciar la justicia de su reclamo.
1.3. Desechado el intento de responsabilizar tanto a la Municipalidad de General Pueyrredon como a la concesionaria del servicio de acarreo Gomerías Rocha S.A., el juez de grado se expide sobre las costas del pleito, las que se las impone al actor en su calidad de vencido según lo reglado por el art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., luego de la reforma de la ley 14.437, resaltando que así lo hace en acatamiento a la línea jurisprudencial de esta Alzada, la cual no comparte y a la que le achaca cierta incoherencia a partir de la lectura que hace del precedente sentado en la causa C-3244-MP1, «Pin Errecaborde», sent. del 05-03-2013.
2. El actor apela.
Su disconformidad con el fallo se asienta en base a los siguientes yerros que imputa al juzgador:
[i] mal puede excusarse de responsabilidad a la Comuna con sustento en la concesión del servicio de acarreo de vehículos, en tanto los hechos denunciados en la causa acontecieron en el marco del poder de policía ejercitado por el Municipio. Cita jurisprudencia que considera atinente al caso;
[ii] se han sopesado incorrectamente los efectos de la rebeldía decretada respecto de Gomerías Rocha S.A. en cuanto a aquellas circunstancias alegadas en demanda y no controvertidas por la rebelde. Entiende que la no comparecencia de la codemandada genera una presunción en favor de lo expuesto en el escrito de inicio, lo que llevaría a tener por ciertos los hechos que se describieran al accionar. Transcribe jurisprudencia que entiende como soporte de su aserto;
[iii] incorrectamente puede alegarse que el abono del costo de acarreo del vehículo por parte del actor importa reconocer que el rodado estaba mal estacionado; por el contrario, reafirma que el automotor fue irregularmente removido del sector exclusivo para discapacitados en violación a lo dispuesto por la ley 19.279, más cuando de la diligencia preliminar surgiría que el dominio … poseía autorización de libre estacionamiento. Reconoce que la obtención de la oblea que certifica la incapacidad es la que permite que las personas discapacitadas detener su auto en lugares cercanos a hospitales, bancos y otras entidades públicas sin inconvenientes.
[iv] respecto de la restante circunstancia en la que se asienta la imputación de responsabilidad, reitera que ello surge de la denuncia policial efectuada, con intervención de la fiscalía de turno y que tal documentación no fue desconocida por Gomerías Rocha S.A. al haber sido declarada rebelde. Asimismo, remarca que hubo propuestos testigos en autos para acreditar dichos eventos, empero no pudieron ser localizados, frente a lo cual luego requirió sustitución de testigos al a quo y éste denegó el petitorio, lo que ocurrió justamente respecto del testigo Delfino.
[v] finalmente, controvierte que no se hayan probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas al demandar, desde que la rebeldía de Gomerías Rocha S.A. hizo nacer una presunción a favor del acaecimiento de los hechos, lo que desvirtúa lo afirmado por el sentenciante en cuanto a la absoluta ausencia de pruebas al respecto.
En suma, requiere a esta Alzada revoque el pronunciamiento de grado por causarle un gravamen irreparable, cerrando su crítica con un capítulo referido a la condena en costas que, según entiende, no debe regirse por lo dispuesto a partir de la reforma del art. 51 del C.P.C.A. por la ley 14.437 sino por su redacción anterior, vigente al tiempo de iniciarse la acción.
3. Tanto la citada en garantía como la Municipalidad codemandada brindan réplica al recurso de apelación del actor y mocionan por la confirmación del fallo de grado, con costas al apelante.
II. El recurso no prospera.
1. De resultar correcto el fallo de grado en cuanto no tiene por comprobadas las circunstancias descriptas en demanda como hechos generadores de responsabilidad y sustento de la pretensión reparadora intentada, habré de abordar primeramente aquellos agravios vinculados a tal temática por cuanto, si el remedio no supera el umbral de suficiencia y/o no se logra demostrar un absurdo valorativo del juez de grado en la apreciación de las constancias de la causa, el tratamiento de los restantes cuestionamientos deviene inoficioso por depender de la dilucidación favorable de lo precedente.
2. En la sentencia de grado han sido definido adecuadamente los dos escenarios fácticos -y el encuadre normativo elegido por el actor- a partir de los cuales se pretende construir la imputación de responsabilidad en la causa.
[i] En el primero de ellos, el hecho dirimente consiste -según se afirma en demanda- en la irregular remoción del dominio … desde el lugar en el cual se hallaba estacionado, accionar llevado a cabo por una grúa afectada al ordenamiento del tránsito vehicular en la ciudad de Mar del Plata. La irregularidad fincaría, según se afirma, en el hecho que ese rodado gozaría de libre estacionamiento, por ser el actor una persona discapacitada y por encontrarse el rodado aparcado en un sector delimitado para discapacitados, sobre la calle Córdoba, en las inmediaciones del Hospital Privado de la Comunidad.
El juez de grado, en lo sustancial, descarta cualquier accionar impropio en la remoción del vehículo, apuntando primordialmente a la ausencia de acreditación por parte del accionante de que “al momento de los hechos”, contaba con el permiso de libre estacionamiento, el que se exterioriza mediante la colocación del distintivo de identificación [oblea] aprobado internacionalmente al efecto.
El recurrente acusa al juez de grado de no haber considerado lo resuelto por el EMViSUryGA a fs. 9 de las diligencias preliminares. Según afirma, con tal documento se acredita que el vehículo … contaba con la habilitación de libre estacionamiento por su condición de discapacitado.
La atenta lectura de documento que identifica el recurrente de ninguna manera me lleva a descalificar el juicio del magistrado de la instancia en el tópico tratado. Obsérvese que la referida documentación solo da cuentas de una autorización de un ente descentralizado municipal para la utilización del actor de un espacio de seis metros, con vigencia de lunes a domingo de 00:00 a 24:00 horas, frente al inmueble sito en Avenida Independencia 876, que debe ser demarcado, señalado y mantenido por el peticionante. En suma, ni el lugar identificado en el documento se corresponde con aquella dirección desde la cual el vehículo … fue removido, ni tampoco la autorización escrutada arroja que el permiso haya sido dado como de “libre estacionamiento” en cualquier sector de la ciudad y en relación al actor y al dominio referido. En conclusión, la prueba de la que pretende valerse el apelante nada aporta al tema en debate y menos todavía pone en crisis el razonamiento del sentenciante sobre el punto.
El apelante no identifica ningún otro medio probatorio a partir del cual este Tribunal pudiera corroborar que, al tiempo en que sucedieron los hechos en los que se asienta el reclamo indemnizatorio, el rodado dominio … contara con la correspondiente identificación [oblea] que acredita el uso por persona discapacitada, elemento visual de relevancia para juzgar si los agentes que conducían la grúa que lo removió del sitio en el que estaba estacionado, actuaron desoyendo el mentado signo distintivo e incurrieron en la irregularidad en la que el actor funda su intento de reparación.
Ello sella la suerte adversa del remedio en este segmento.
He de recordar que en el proceso contencioso administrativo rige la regla que impone a la parte actora la carga de acreditar las circunstancias alegadas en su demanda y la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición (cfr. art. 375 y ccdtes. del CPCC; art. 77 del CPCA), dado el carácter de juicio pleno que se le reconoce, pues se trata de un ámbito en el que la posibilidad de probar los hechos justificativos del reclamo es particularmente amplia y bondadosa, siendo admisibles todos los resortes probatorios previstos por la ley ritual mientras ésta no los excluya expresamente (doct. S.C.B.A. causas B. 59.986 “Caselli”, sent. del 16-02-2005; B. 63.487 “R.,A.”, sent. de 27-06-2012; B. 58.076 “Guenzatti”, sent. del 22-08-2012 y esta Alzada causas C-6531-BB1 “Rudy”, sent. del 18-10-2016; C-8831-BB1 “Alvarez Sosa”, sent. de 16-05-2019). Esa carga procesal es la que juzgo, al igual que el sentenciante de grado, no acometida por el accionante.
[ii] Pasando a analizar la crítica en torno a la ausencia de prueba del segundo cuadro fáctico de imputación -esto es, la embestida que el actor denuncia sufrida por parte de la otra grúa que se hallaba en el lugar de los hechos-, adelanto que en esta parcela el remedio es marcadamente insuficiente.
El recurso en estudio vuelve a asentar la pretendida acreditación del hecho en la denuncia policial que hiciera el propio actor, sin hacerse cargo de dos argumentos centrales del sentenciante para descartar su fuerza convictiva, a saber: de un lado, el hecho que dicha declaración es una manifestación unilateral del propio actor sin que la autoridad policial interviniente en el trámite brinde ninguna fe del contenido de lo afirmado, al no haber presenciado el evento; del otro, que el actor no ofreció al demandar que el testigo que depusiera en aquella actuación policial lo hiciera en estos autos para que las contrapartes pudieran controlar la producción de tal probanza.
De lo primero nada expresa el apelante; de lo segundo, solo esgrime un argumento inatendible: que ofreció la comparecencia del testigo Delfino cuando los otros testigos ofrecidos no pudieron ser localizados, sin siquiera advertir que en el rito contencioso administrativo se exige que el escrito de demanda contenga “el ofrecimiento pormenorizado de toda la prueba cuya producción se propone en el proceso” [art. 27 inciso 7 del C.P.C.A.] y, a tenor de lo consignado a fs. 13 vuelta, no hubo ofrecimiento de algún testigo con apellido Delfino [tal como ya lo remarcara esta Alzada en la resolución de fecha 28-05-2020].
En suma, la crítica formulada no supera el umbral de suficiencia exigido por el art. 56 inciso 3° del C.P.C.A. Entonces, si en la labor impugnativa la parte recurrente no ha criticado las partes del fallo que le sirven de sustento y, no ha puesto en crisis aquello esencial que lo apunta, el pronunciamiento debe mantenerse (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 335:1368; 334:1302; 334:842; S.C.B.A. causas Ac. 92.995 “J., D.”, sent. de 24-5-2006; C. 103.709 “Saracho”, sent. de 16-4-2014; esta Cámara causa C-8105-MP2 “Amores Quinteros”, sent. de 31-7-2018).
[iii] La realidad procesal antes descripta no se ve alterada por la declaración de la rebeldía de Gomerías Rocha S.A., en los términos que pretende el apelante.
Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en la causa C. 118.232 “Delgado” [sent. de 08-04-2015] -y sus citas-, la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la acción sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60, C.P.C.C.), no siendo posible soslayar la eventual actuación plural de partes, máxime cuando -como en el caso- otro codemandado ha ejercido su derecho de defensa (fs. 51/61) y también lo ha hecho la aseguradora del rebelde (cfr. fs. 97/106), en ambos casos negando los hechos afirmados por el accionante. Así, la rebeldía de la contraria no exime al actor de evidenciar la justicia de su reclamo, aportando a la causa los elementos de convicción que justifiquen su legitimidad. De esta forma, a tenor de lo dispuesto por el referido art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial, mediando rebeldía de una de las partes, la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en su art. 354 inc. 1 y, en caso de duda dicho estatus constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Por ello, determinar si no obstante la rebeldía de la accionada, resultan acreditados o no los hechos expuestos en el escrito inicial, constituye una facultad de los jueces de mérito, lo que, a tenor de lo expuesto supra, ha llevado a cabo el sentenciante de grado sin que quepa hacerle reproche en alzada.
2. Como ya adelantara, al no haberse encontrado acreditada la versión de los hechos reflejada en el escrito de demanda, deviene inoficioso adentrarse en el examen de los restantes recaudos legalmente tasados para cualquiera de los sistemas de atribución de responsabilidad civil [cfr. doct. esta Cámara causas C-4553-MP1 “Magno”, sent. de 20-02-2014; C-4222-BB1 “Vago”, sent. de 16-08-2014], por lo que el agravio en torno a la responsabilidad de la Comuna no debe ser abordado.
3. Para finalizar, corresponde adentrarse a la crítica formulada a la condena en costas que porta el pronunciamiento apelado.
Adelanto que no lleva la razón el apelante.
3.1. Sabido es que la ley 14.437 -B.O. N° 27.006 del 8-2-2013, en vigencia a partir del 17-02-2013- alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido -como regla- en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que se dispone que “…el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…” (cfr. art. 51 inciso primero, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción).
No obstante ello, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que “…sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (v. art. 51 inciso primero, segunda parte del C.P.C.A., texto según ley 14.437) y -de otro-, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo. Así, en el segundo inciso, la norma prevé la distribución de las costas en el orden causado “cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional” (cfr. doct. esta Cámara causa C-4011-MP2 “Martín”, sent. del 18-03-2014).
3.2. Repasando, entonces, las previsiones emergentes del precepto, advierto que, aun cuando dejó a salvo su opinión sobre el punto en disputa, el juez de la instancia falló de conformidad con la normativa vigente en la materia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.
Así, al haber aplicado el a quo el principio acuñado por la reforma introducida por la ley 14.437 al mentado art. 51 del C.P.C.A., esto es, que las costas causídicas deben imponerse a la parte vencida en la contienda [inc. 1ro., primera parte], y al no verificarse en el sub lite ninguno de los supuestos que -contemplados por la norma- autorizan a apartarse de la mentada regla, corresponde confirmar la solución en mérito.
Ello es así, en tanto la norma regente al momento de dictarse sentencia, -por tratarse de una norma procesal que, por su naturaleza, entra en vigencia en forma inmediata-, es la que debe aplicarse sin más, siempre que su recepción al pleito no afecte la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con las leyes anteriores (cfr. doct. esta Cámara causa C-5159-DO1 “Vincenti”, sent. del 30-10-2014 y sus citas).
En el caso, reitero, encontrándose al momento de emitirse el fallo en crisis -04-08-2016- vigente el art. 51 inciso 1° del C.P.C.A. en su nueva redacción (texto según ley 14.437, B.O. N° 27.006 del 8-2-2013, en vigencia a partir del 17-02-2013), el modo en que fueron impuestas las costas del proceso en el presente litigio atiende el mandato normativo aplicable así como acoge el resultado efectivo del juicio (argto. esta Cámara causas C-4541-MP2 “Rodríguez”, sent. del 6-02-2014; C-4164-MP1 “Solanet”, sent. del 08-11-2018), en el que la parte actora -en tanto se rechazó la pretensión indemnizatoria por ella deducida- resultó objetivamente vencida, correspondiéndole, por ende, cargar con los gastos causídicos que originaron a su contraparte.
3.3. Por lo demás, no cambia lo precedentemente expuesto la cita que hiciera el a quo sobre el precedente de esta alzada sentado en la causa C-3244-MP1 “Pin Errecaborde” (sent. de fecha 05-03-2013).
Cabe recordar que esta Alzada ya ha sabido explicitar las diferencias entre ese precedente y los supuestos como el que aquí se juzga [ver v.g. causa C-5300-MP2 “EDEA S.A.”, sent. del 23-12-2014 -entre otras-]. No se vislumbran en el sub examine circunstancias que habiliten a aplicar aquella doctrina sentada por este Tribunal en la citada causa C-3244-MP1 “Pin Errecaborde”, pues si bien allí se invocaron “razones de equidad” para sortear el principio general de costas al vencido receptado por el art. 51 del C.P.C.A. a partir de la reforma introducida por la ley 14.437 -sin desconocer, empero, la plena aplicabilidad al caso de dicha norma-, ello solo lo fue con relación a las costas de la Alzada y atendiendo a los particulares ribetes allí ponderados, tales como que el apelante había excitado la jurisdicción de este Tribunal amparado por el anterior esquema de costas en el orden causado vigente al momento del dictado de la sentencia de primera instancia apelada [lo que no ocurre en el caso, como se expuso supra] pronunciamiento de grado que a tales fines era el acto jurídico con efectos cumplidos, dado lo prescripto por el art. 163 inciso 8 del C.P.C.C. (argto. doct. esta Cámara causas C-5885-MP1 “Díaz”, sent. del 13-08-2015 y C-6331-MP1 “Méndez”, sent. del 09-06-2016).
Sirva lo precedentemente expuesto para evitar lecturas distorsionadas sobre la línea jurisprudencial de esta Alzada.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado por el actor y confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fuera materia de agravio. Las costas de alzada deberían serles impuestas al recurrente en su calidad de vencido, al mediar contradicción [art. 51 inciso 1°, primera parte del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ucin dijo:
I. Adhiero al voto del señor juez doctor Riccitelli a excepción de la conclusión allí propicia en lo concerniente a la imposición de las costas al vencido que porta el fallo apelado, con sustento en la previsión del art. 51 inciso 1°, primera parte del C.C.A -t.o. ley 14.437-. Y ello en tanto entiendo que los gastos del proceso en la instancia de origen deben distribuirse en el orden causado, conforme el siguiente desarrollo.
1. En ese orden, cabe poner de resalto, por un lado, que el presente juicio, en lo que a los gastos acaecidos durante su desarrollo importa, fue instado al amparo del régimen ritual anterior (art. 51, ley 12.008 -texto según ley 13101-) que fijaba, como regla general, su distribución en el orden causado. Y, por otro, que el pronunciamiento apelado fue dictado bajo la vigencia de la ley 14.437, que modificó el citado art. 51 al establecer en el inciso 1º, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota.
Siendo ello así, corresponde determinar, inicialmente, la incidencia de la reforma introducida por la ley 14.437 (B.O. del 8-II-2013) a la mentada disposición de su similar 12.008, acaecida -conforme lo apuntado- con posterioridad a la promoción de la acción.
2. Sabido es que la entrada en vigor de una nueva norma jurídica en el transcurso de procesos iniciados bajo la vigencia de un régimen luego derogado, ha generado criterios disímiles, así como tensiones entre diversos valores jurìdicos: la novel legislación se considera un avance sobre la derogada o modificada, lo que justifica una pretensión de aplicación inmediata; mas puede estimarse resentida la seguridad jurídica, si la nueva ley se aplica relaciones o situaciones jurídicas constituidas al amparo del ordenamiento preterido.
De allí que el intérprete jurídico está llamado a indagar cuidadosamente si la nueva norma procesal es aplicable a los juicios en trámite, y en su caso, de qué forma, con qué alcance y con qué consecuencias.
En ocasiones, el legislador prevé una disposición de derecho transitorio que regula de modo específico estos aspectos (conf, art. 78, incs. 2 y 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101); mas en otros (como es el caso de la ley 14.43), las soluciones deben hallarse en el régimen general.
Así, el artículo 7º del nuevo Código Civil y Comercial regula la eficacia temporal de las leyes (cualquiera sea su tipo y naturaleza, incluyendo a las procesales) y funciona como un sistema de derecho transitorio de aplicación residual en casos en los que la nueva ley no incluye una disposición transitoria específica. Este precepto (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Código Civil, según decreto ley 17.711), sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
La aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquélla no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho.
Nada obsta a que la nueva norma sea operativa para las situaciones jurídicas en curso de constitución; vale decir, respecto de aquéllas que han iniciado el camino de su perfeccionamiento jurídico. En estos casos, las condiciones de configuración (o bien, llegado el caso de extinció n), de tales situaciones se rigen por la nueva ley, sin que ello importe una retroactividad vedada. Si el nacimiento de la situación jurídica es un evento a lograse en el tiempo, entonces deberá juzgárselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que esté concluido el proceso de gestación (cfr. doc. SCBA causa Q. 70.848, “Ferroexpreso Pampeano S.A.C.”, sent. del 6-IV-2016, voto del Dr. Soria).
Es cierto que los diversos gastos que irroga el proceso se relacionan con las diferentes fases o etapas que éste atraviesa o supera, y que así va generando un eventual crédito a favor de alguna de las partes y respecto de la otra, pues la relación jurídica concerniente a las costas nació en el seno del mismo proceso y con motivo de lo allí obrado. Pero también lo es que la consolidación de tal derecho así como la determinación de quién ha de estar obligado a satisfacerlo, no tienen lugar antes de que medie una decisión judicial que lo establezca. Al no existir una sentencia que fije esas cuestiones, la aplicación de la nueva normativa procesal no configura una retroactividad contraria al art. 7 del Código Civil y Comercial (arg. C.S.J.N., Fallos 322:1537, voto doctor Boggiano).
El deber de pagar los gastos del trámite judicial deriva de una relación que se establece en virtud de la ley y supone, como es lógico, que se reúnan los presupuestos necesarios para su configuración. El pronunciamiento judicial de imposición de las costas es uno de ellos.
En el caso de autos, la sentencia de primera instancia (que, conforme surge de la presente votación, resulta confirmada en lo sustancial por este Tribunal), estableció el alcance de esa imposición; debiendo aplicarse (como se hizo) la ley 14.437, en tanto refleja la eficacia inmediata de la norma al proceso en trámite. Lo cual ciertamente no implica avanzar sobre aspectos que puedan considerarse válidamente consolidados al abrigo de la ley anterior.
3. Ahora bien, la ley vigente en el inciso 1º in fine estipula que el juez puede eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
4. En la especie, las particulares circunstancias antes reseñadas resultan justificación suficiente para eximir parcialmente a la parte actora del pago de las costas de la instancia y establecer la distribución de aquéllas en el orden causado por aplicación del art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437 (conf. mi voto en causa C-9183-MP1 “Telefónica Móviles Argentina S.A.”, sent. del 28-05-2020).
La demanda judicial conlleva, por regla, un proyecto de resultado incierto, en tanto entraña, aún con total conocimiento del mérito del caso, la posibilidad de que el fallo judicial difiera de lo estrictamente corresponda por derecho. Y a tal riesgo se añade la forma de asignación de las costas del juicio que, eventualmente, podrá influir en la actitud de las partes para litigar o entablar acuerdos. Así, por ejemplo, si los gastos del proceso son soportados por la parte perdedora en el litigio, la contingencia enfrentada al demandar puede ser mayor que la correspondiente al caso en que cada parte financia sus propios costos. De allí que no resulte indiferente el régimen de asignación de los gastos casuídicos finalmente adoptado.
En ese contexto, razones de estricta justicia y seguridad jurídica amparan suficientemente a quien ha promovido una acción con base en este aspecto previsible de la suerte del pleito: el sistema de distribución de costas. Mal podría desconocerse que el costo económico del proceso es una variable que, entre tantas otras, todo justiciable pondera con carácter previo a instar la jurisdicción y que, asimismo, los gastos procesales pueden constituir un freno o estímulo a la hora de litigar en un caso concreto.
Por ello, ante una situación como la verificada en el desarrollo del presente proceso, en el que el cambio normativo alteró radicalmente la condición ponderada en aquella evaluación prejudicial, se debe adoptar una decisión que tienda a evitar, en la medida de lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar (conf. Chiovenda, Giuseppe, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», trad. de Sentis Melendo, Tomo II, pág. 5).
En ese entendimiento, juzgo que corresponde revocar la parcela del pronunciamiento de grado que condenó en costas al litigante vencido e imponerlas en el orden causado, y ello por aplicación de la habilitación excepcional prevista en el art. 51 inciso 1 in fine del C.C.A. -texto según ley 14.437-.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor y confirmar el pronunciamiento de grado en lo que fuera materia de agravio -por unanimidad y mayoría de opiniones, según el desarrollo precedente-. Las costas de alzada se imponen al recurrente en su calidad de vencido, al mediar contradicción [art. 51 inciso 1°, primera parte del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
2. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que por acto separado se resuelve.
Regístrese y notifíquese. Firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
002313F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135116