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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Ebriedad. Estacionamiento en lugar prohibido
Se confirma el fallo que estableció que la víctima contribuyó en una proporción del 80% en la producción del accidente, por conducir en estado de ebriedad y ser embistente, y asignó el 20% restante al demandado, ponderando que el camión y el acoplado se encontraba estacionado en un lugar prohibido.
En la ciudad de Campana, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 9876 «Pereyra, Marcela Edith c/ Ayale, Walter Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios», proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot – Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
I. La Señora Jueza actuante dictó sentencia a fs. 335/346, en la cual resolvió: 1º) Hacer lugar a la falta de legitimación para obrar opuesta por Miguel Angel Ayale; 2º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros; 3º) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Marcela Edith Pereyra, por derecho propio y en representación de sus hijos menores Lautaro Gabriel y Uriel Alejandro Gallardo, condenando a Walter Eduardo Ayale y Adrián Andrés Ayale, como así también a El Gaucho Argentino S.R.L. y a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A, en la medida de su seguro, a pagar a la actora la suma de $ 89.656, correspondiendo a Marcela Edith Pereyra la suma de $ 41.864, a Lautaro Gabriel Gallardo la suma de $ 21.896 y a Uriel Alejandro Gallardo la suma de $ 25.896, más intereses; 4º) Imponer las costas a la parte vencida.
Contra lo así resuelto, a fs. 349 dedujo recurso de apelación el apoderado de la actora, el cual fundó con el escrito de expresión de agravios de fs. 357/358, cuyo traslado no fue respondido. Y habiéndose dictado a fs. 361 la providencia de “autos para sentencia”, la causa se encuentra en condiciones de resolver.
II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2010, cuando Victoriano Hugo Gallardo conducía una motocicleta por la calle Matheu de la ciudad de Campana, y a poco de trasponer el cruce con la calle Laprida, colisionó con un camión con semiacoplado que se encontraba estacionado. Como consecuencia del impacto, se produjo el fallecimiento de Gallardo.
La sentenciante de primer grado consideró que la víctima contribuyó en una proporción del 80% en la producción del accidente, por conducir en estado de ebriedad y ser embistente. Y ponderando que el camión y el acoplado se encontraba estacionado en un lugar prohibido, atribuyó a sus propietarios Walter Eduardo Ayale y Adrián Andrés Ayale, así como a Transporte El Gaucho Argentino S.R.L. que detentaba la guarda de los rodados, un 20% de responsabilidad, condenándolos a resarcir en dicha medida los daños sufridos por la concubina de Gallardo, Marcela Edith Pereyra, y sus hijos, Lautaro Gabriel Gallardo y Uriel Alejandro Gallardo, extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Por otra parte, la jueza a-quo eximió de responsabilidad a Miguel Angel Ayale, por no haberse demostrado su calidad de propietario del camión y el acoplado que se le había atribuido en la demanda.
Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso.
III. Se agravia el recurrente, en primer lugar, por el rechazo de la demanda respecto de Miguel Angel Ayale. Alega que el nombrado manifestó en el acta de procedimiento obrante en las actuaciones penales ser propietario del camión y el acoplado, y tal reconocimiento, volcado en un instrumento público que fue también ofrecido como prueba por los propios demandados, es prueba suficiente de la propiedad de los rodados.
Si bien Miguel Angel Ayale reconoció en sede policial ser propietario del camión estacionado embestido por la víctima del hecho de marras (IPP 18-00-001102-10, fs.1/2), lo cierto es que la eficacia de tal reconocimiento debe ser evaluada en correlación con el resto de las constancias de la causa. Y, en el caso, la propia parte actora acompañó los instrumentos que acreditan la titularidad del dominio del camión y en acoplado (fs. 24/31), de los que resulta no ser propietario Miguel Angel Ayale de ninguno de ellos. En tales condiciones, el agravio no puede prosperar (arg. art. 423 del CPCC).
IV. También critica el recurrente que la sentencia le atribuya a la víctima un 80% de responsabilidad en la producción del evento dañoso, por haber sido embestidor y conducir en estado de ebriedad, siendo que también reconoce la jueza de grado que el camión y el acoplado estaban estacionados fuera de los lugares habilitados, en horas de la madrugada en que la falta de visibilidad y la poca iluminación los convierte en un obstáculo difícil o imposible de esquivar. Sostiene que la culpa de la víctima debe ser analizada rigurosamente y es de interpretación restrictiva, y que la responsabilidad de Gallardo en el acaecimiento del hecho es mínima, por lo que los demandados deberían cargar con un porcentaje de responsabilidad mayor al establecido, ya que la conducta culposa e imprudente de ellos tuvo mayor incidencia en el deceso de la víctima.
Según surge de las actuaciones penales, Victorino Gallardo conducía la motocicleta con 2,7 gramos de alcohol etílico por litro de sangre. Esta alcoholemia indica, no solo la transgresión del límite impuesto por la ley de tránsito (200 miligramos por litro de sangre para conducir motocicletas; art. 48, inc. a, ley 24.449), sino mucho más que ello: que la víctima conducía su rodado en un estado muy grave de ebriedad, actuando en forma extremadamente desaprensiva y temeraria. Si a ello agregamos el rol pasivo que tuvieron el camión y el acoplado en la colisión, lógico es concluir que la actuación de Gallardo constituyó el factor causal principal en la producción del evento dañoso. Ello, claro está, sin perjuicio del reproche que merece la circunstancia de estacionar el camión y el acoplado en un lugar en el que no estaba permitido hacerlo, cuya incidencia causal también fue valorada por la juzgadora de primer grado.
En tales condiciones, es mi opinión que las proporciones que establece la sentencia en la distribución de responsabilidad resultan adecuadas, por lo que debe desestimarse el agravio en trato (arts. 1109, 1111 y 1113 del Código Civil).
V. El recurso cuestiona además la sentencia argumentando que la jueza a-quo se apartó del principio de reparación plena e integral, calificando de exiguos los montos indemnizatorios fijados por beneficio patrimonial cesante ($ 31.800), privación de asistencia ($ 31.000) y daño moral ($ 23.400), considerando en todos los casos el porcentual de responsabilidad atribuido a los demandados.
Señala el recurrente, que según la jueza a-quo los daños padecidos por los actores ascienden a un total de $ 444.280, sin computar la atribución de responsabilidad, por lo que considera que para la jueza la vida humana es muy barata, teniendo en cuenta que la víctima era un hombre joven, de sólo 29 años al momento de su fallecimiento, que dejó huérfanos a dos menores de edad de apenas 6 y 4 años. Alega que los escasos valores reconocidos por la jueza de grado no reflejan la realidad económica y social del país y la importante inflación, circunstancia agravada por la tasa pasiva que impone la Suprema Corte Provincial, por lo que la única manera de paliar los efectos del fenómeno inflacionario es fijar indemnizaciones más elevadas.
VI. La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vidahumana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (SCBA LP C 117926 S 11/02/2015, en JUBA).
Ahora bien, para cuantificar la indemnización por tal menoscabo que sufrieran los hijos y la conviviente de Gallardo, la jueza a-quo ponderó las circunstancias personales de la víctima y los damnificados que pueden extraerse de las constancias de la causa (edades, vínculos, ocupación e ingresos presuntos del fallecido). Es decir, no estimó la significación económica del deceso de modo discrecional, sino con fundamento en parámetros concretos y objetivos. Contra esta forma de decidir, el recurso no critica las variables utilizados en la cuantificación del daño, sino que se limita a expresar la insatisfacción con las sumas otorgadas, relacionándolas con las condiciones económicas del país. En tales condiciones, en mi opinión, los agravios no resultan idóneos para rebatir los fundamentos de la cuantificación del daño, y por lo tanto, deben ser desestimados (art. 260, CPCC).
VII. Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En función de ello, y dada la evidente magnitud que cabe suponer que causa a sus hijos el deceso de su padre, máxime en circunstancias trágicas como las del caso presente, entiendo justo elevar la estimación del daño moral sufrido por Lautaro Gabriel Gallado y Uriel Alejandro Gallardo a la suma de $ 100.000 para cada uno, por lo que, habida cuenta de la distribución de responsabilidad establecida, deberá percibir $ 20.000 cada damnificado. En cambio, considero prudente y razonable la estimación del daño moral sufrido por Marcela Edith Pereyra en la suma de $ 50.000, por lo que postulo su confirmación (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
VIII. Por todo lo expuesto, propongo que el recurso de apelación en tratamiento sea parcialmente acogido, elevándose las indemnizatorias reconocidas en favor de Lautaro Gabriel Gallado y Uriel Alejandro Gallardo a la suma de $ 20.000 para cada uno.
En cuanto a las costas de alzada, deberán ser soportadas por los demandados que resultaron condenados y la citada en garantía (art. 68, CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 349, y en su mérito, se modifica la sentencia de fs. 335/346, elevándose los montos resarcitorios asignados a Lautaro Gabriel Gallado y Uriel Alejandro Gallardo en concepto de daño moral a la suma de vente mil pesos ($ 20.000) para cada uno; con costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía.
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 09 de noviembre de 2018.-
Vistos; y
Considerando:
Que en el acuerdo precedente se ha dejado establecido que el recurso en tratamiento debe prosperar parcialmente.
Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el Tribunal resuelve:
Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 349, y en su mérito, se modifica la sentencia de fs. 335/346, elevándose los montos resarcitorios asignados a Lautaro Gabriel Gallado y Uriel Alejandro Gallardo en concepto de daño moral a la suma de vente mil pesos ($ 20.000) para cada uno; con costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
035269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127563