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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Detención en lugar prohibido. Cuantificación
Se modifica parcialmente la sentencia recurrida en cuanto atribuyó culpa concurrente declarando a los demandados únicos responsables del accidente, pues el colectivo de la demandada -embestido por el actor- detuvo su marcha repentinamente en una ruta de intenso tránsito que se encontraba en reparaciones y en un lugar que no estada destinado a la parada de la línea de colectivos.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Pais Rojas Jesse Allexanders C/ La Nueva Ideal S.A. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” (Expte. Nro. 101811/2008), respecto de la sentencia de fs. 582/592 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada, el doctor Parrilli dijo:
I.- Jesse Allexanders Pais Rojas inició demanda pretendiendo el resarcimiento de daños y perjuicios contra Roberto Honorio Leguizamón y “La Nueva Ideal S.A. (línea 620) y/o quienes resultaren ser propietarios, usufructuarios, tenedores o usuarios del interno …, dominio …, de la línea de colectivos 620 al día 23 de junio de 2008. Asimismo solicitó la citación en garantía de “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”. Según expuso, aquél día, alrededor de las dos y media de la tarde, conducía su automóvil Dodge 1500 (dominio … ) por la ruta 3 en sentido Cañuelas-Capital Federal. Aclaró que por aquél entonces se ejecutaban obras de ampliación en la referida ruta y, en razón de ello, se había limitado la circulación a dos carriles solamente (uno con dirección hacia Capital y el otro con sentido a Cañuelas). Siguió explicando que circulaba a una velocidad prudencial de 40 km/h, conservando distancia de frenado, detrás del colectivo de la empresa demandada más arriba referido que era conducido por Roberto Honorio Leguizamón, quien repentinamente, a la altura del Km. 32 (en su intersección con la calle Dragones), detuvo su marcha. Afirmó que pese a intentar frenar no pudo evitar colisionar quedando su automóvil incrustado en la parte trasera del colectivo el cual no obstante prosiguió la marcha, arrastrándolo varios metros.
A su turno, los demandados y la aseguradora si bien reconocieron que sucedió el choque argumentaron que se produjo cuando el colectivo reanudó su marcha, luego de haberse detenido en una de sus paradas y que se debió a la excesiva velocidad, la falta de control del vehículo por parte del demandado y el no guardar la distancia prudencial de frenado (ver f.69, f.82 vta, y f.198)
En la sentencia obrante a fs. 582/592, luego realizar el encuadre normativo y examinar las pruebas producidas, el Sr. Juez resolvió que el accidente de tránsito que motiva este proceso sucedió por “responsabilidad compartida” de los demandados y la víctima (en un 50% cada uno – v. f. 588 vta.).
En consecuencia, hizo lugar a la demanda mas sólo en forma parcial, imponiendo a las emplazadas al pago proporcional de una suma indemnizatoria -con más sus intereses- y las costas del proceso; extendiendo dicha condena a la citada en garantía.
II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor a f.592 y la apoderada de “Nuevo Ideal S.A” a f. 594; los cuales fueron concedidos a f. 593 y f. 595 respectivamente.
El recurso del actor se sostuvo con el escrito de fs. 611/615. Allí, la apoderada del actor se agravia porque se endilgó responsabilidad a su representado ya que los demandados no lograron “demostrar en ningún momento, la existencia de culpa y/o negligencia” en su representado que lograra desplazar el factor objetivo de atribución “riesgo creado”. Por otra parte, cuestionó que se haya rechazado el reclamo de “lucro cesante/pérdida de chance” y la reparación de los daños causados al automotor.
Por su parte, la apoderada de “Nuevo Ideal S.A” se agravia de la condena ya que a su entender la causa adecuada del daño fue el accionar de la víctima. En ese sentido expresa que “el juez de grado tampoco consideró que el ingeniero mecánico indicó que la velocidad de impacto del Dodge con el colectivo fue de 60 km/hora, lo que indica una velocidad superior, y a una distancia por la que siempre iba a colisionar, de atrás al colectivo…Es claro que el daño reconoce como causa adecuada un hecho propio del actor, que circulaba por una ruta nacional a velocidad superior a la permitida (en la ocasión) en un automotor en muy mal estado de conservación, además sin utilizar el cinturón de seguridad, todo ello ha quedado acabadamente acreditado. Lo trascendente del caso es que las pruebas colectadas demuestran, más allá de toda duda que, el daño sufrido por el actor, reconoce como causa exclusiva la culpa del propio accionante. El juez de grado, dictó sentencia, estableciendo responsabilidad concurrente entre las partes, cuando no solo se trato de un choque de atrás sino que además no se respeto la distancia de frenado”. En suma, solicita se revoque la condena en contra de su representada.
Por otra parte, se agravia de que se haya otorgado como indemnización, para la parte actora, el importe de $ 70.000 por incapacidad física y $ 60.000 por incapacidad psicológica, más intereses pues considera que es un importe “elevadísimo” (ver f.619 agravio segundo). Asegura que se “sobreestimó el grado de incapacidad por la factura de tobillo” y pide se valore que “no se objetivaron limitaciones en la marcha normal y limitaciones de la flexo-extensión”. Agrega que en el orden psíquico se ha determinado “un elevado porcentual de incapacidad, cuando la única alteración particular consignada, que no ha quedado demostrada, es la existencia de trastornos post-accidentales”. Sigue diciendo que agravia a su parte que “el juez de grado otorgara una suma superior a la peticionada, y ello es así ya que la actora efectuó reclamo en base a una incapacidad psíquica del 20 % y por la que peticionó $ 50.000.. la sentencia del inferior por una incapacidad del 15 % otorgó el importe de $ 60.000” (ver f. 620 vta).
Asimismo, cuestiona las sumas concedidas en concepto de daño moral afirmando que le ha dado “carácter punitivo” al fijar la suma de $ 40.000 más intereses y observa que el demandante estimó esta partida en una suma menor, recordando que “la víctima y no otro sabe la medida del perjuicio y la consiguiente valoración económica” (ver f.621 vta).
Cuestiona que se hubiese declarado procedente el rubro “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” sin un mínimo aval probatorio.
Finalmente, impugna la procedencia de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina afirmando que se produce un enriquecimiento indebido de la presunta víctima.
III. Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386 in fine del Código Procesal; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. No está en discusión que este caso, relativo a un accidente vial, donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, sin que la existencia de un riesgo recíproco excluya su aplicación (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).
Sin embargo, conviene precisarlo, la norma referida, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad -en igual sentido el art. 1769 del Código Civil y Comercial- no debe considerarse aislada y así, al examinar lo atinente a la responsabilidad no pueden soslayarse- antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad-, las disposiciones de la ley de tránsito.
En suma, de probarse que el daño fue causado por el riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo podrán eximirse de responder en forma total o parcial acreditando que aquél se produjo por el obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Cuando la apoderada de la empresa de transportes demandada afirma que “…Lo trascendente del caso es que las pruebas colectadas demuestran, más allá de toda duda que, el daño sufrido por el actor, reconoce como causa exclusiva la culpa del propio accionante…” parece olvidar que de las constancias de autos y de la causa penal, que se sustanciara a causa del accidente, surge que el colectivo de su representada, conducido Leguizamón detuvo su marcha repentinamente en una ruta de intenso tránsito que se encontraba en reparaciones y en un lugar que no estada destinado a la parada de la línea de colectivos (ver declaraciones de los testigos Cristian Ariel Salomón y Salvador Michelizzi a f.263/264 y 391/392 de estas actuaciones y las conclusiones del perito ingeniero designado de oficio a fs.410 p. 4°, 5° y 6° y 427. Asimismo la declaración de Héctor Osvaldo Mustafá a f. 120 de la causa penal 17913 que tramitara ante la UFI n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza).
De manera que, además de una clara situación de riesgo, el obrar del chofer del colectivo importó violar lo dispuesto en el artículo 82 incisos “d” e “i” del Código de Transito vigente en la provincia de Buenos Aires al momento en que sucediera el hecho- decreto 40/07-, obrar que reviste especial gravedad al tratarse de un conductor profesional a cargo de un transporte público que debe dirigir con especial cuidado y origina la obligación de reparar (art. 1113 p. 2, 902 y 1109 del CC, decreto- ley 17.711; Mosset Iturraspe – Horacio D. Rosatti, en “Derecho de tránsito”, Santa Fe, 1995, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 135).
Lo expuesto me conduce a rechazar los agravios de la demandada y admitir las quejas de la actor, declarando a los accionados únicos responsables del accidente al considerar que no han podido probar el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.
Es que, la presunción de culpabilidad que pesa sobre el automóvil del actor – por resultar embestidor mecánico en la parte trasera del colectivo -(ver en este sentido, esta Cámara, sala A, in re «Lima c. Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.», del 29/10/98; íd., esta sala, en autos «Borrelli y ot. c. TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.», del 24/5/96; íd., sala C, en autos «Fernández c. Pappo s/ ds. y ps.», del 16/2/99; íd., sala D, in re «Jirecek c. Barloqui s/ ds. y ps.», del 15/10/97, entre otros) queda a mi entender neutralizada por la maniobra sorpresiva del conductor del colectivo que se transforma en causa adecuada del accidente pues aun cuando pueda haberse previsto hizo a País Rojas imposible evitar el impacto, al no poder maniobrar el vehículo por el único carril habilitado a causa de las obras que se ejecutaban en el lugar (ver declaración de Héctor Mustafá a f. 120 de la causa penal y explicaciones del perito ingeniero a 427 in fine de este proceso).
Por otra parte, no pudo probarse claramente que el actor condujera a una velocidad inadecuada ni por consiguiente una violación de la distancia de frenado. Tampoco se acreditó que el estado de conservación del automóvil Dodge haya tenido alguna incidencia en la producción del hecho dañoso como parece sugerirse en la expresión de agravios.
V. El Sr. Juez fijó en concepto de “daño físico, incapacidad sobreviniente, psíquico y tratamiento” $130.000 comprendiendo en ese importe $70.000 por daño físico y $60.000 por lesión psíquica (ver f. 589 vta).
Según la letrada de la demandada “se sobreestimó el grado de incapacidad por la fractura de tobillo, ya que como informó el experto la misma consolidó respetando los ejes anatómicos fisiológicos, por lo que la claudicación aducida carece de sustento médico- legal. Del informe surge que no median limitaciones en la marcha normal…” Por su parte, en el orden psíquico, destaca que se “ha determinado un elevado porcentual de incapacidad, sin establecer las pautas y criterios que se satisfacen para tal fin. Resulta inadmisible determinar un porcentual de incapacidad, cuando la única alteración particular consignada, que no ha quedado demostrada, es la existencia de trastornos post-accidentales. Ello no sólo no justifica per se una incapacidad psicológica, sino que además remite al concepto de sufrimiento psíquico, el cual corresponde al rubro daño moral” (ver f.619 vta).
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673; cfr. Llambías. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).
Pues bien, examinado el informe realizado por el médico legista (ver fs. 463/466) y la contestación a las impugnaciones (ver fs. 483/484) si bien surge que a causa del accidente el actor padeció ansiedad, angustia y temores a ser víctima de un nuevo accidente y verse imposibilitado de sostener a su familia (ver f. 484) lo cual según el experto le provoca una reacción vivencial anormal neurótica grado II-III, no surge claramente que se trate de una incapacidad de tipo permanente y que tenga efectos en el plano patrimonial, por lo que cabe contemplar el padecimiento psicológico al considerar el daño moral (cfr. CSJN, Fallos 326:847; 327:2722 y mi voto in re, “Diaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, exp. N° 89.653 del 6-10-2015).
En consecuencia, con el alcance indicado se admiten en este aspecto los agravios de la demandada, debiendo rechazarse como partida autónoma la lesión psíquica.
En el plano físico, la lesion y su relación causal con el accidente (fractura de tobillo derecho y disminución de movilidad posterior a la osteosíntesis) con el correspondiente porcentual de incapacidad (14%) de carácter parcial y permanente (v. f. 463 vta./466, y f. 483 vta., segundo pfo.) aparece debidamente probada con el dictamen pericial.
No paso por alto que, como señala la apoderada de la demandada, las conclusiones de los dictámenes periciales no resultan vinculantes para el Juez (ver f.620 p.2, párrafo 2°), pero lo cierto es que un obrar lógico indica que si aquél recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN, esta Sala, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios” (acc. tran. c/ les o muerte), expediente n° 104724/2011, del 18-8-2015) y aquí esas constancias no fueron acompañadas por lo que a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización por incapacidad física entiendo que resultó correcto ponderar las conclusiones del perito médico, aunque sin olvidar que no cabe sujetarse rígidamente a los porcentajes de incapacidad sino ver en qué medida la lesión incide en las actividades de la víctima.
En cuanto a la cuantía de la partida, debo recordar que los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Sentado lo anterior, y para juzgar la razonabilidad de la cuantificación realizada en la anterior instancia sobre el daño físico, habré de ponderar: a) el porcentaje de incapacidad física de 14%, sin perder de vista los antecedentes personales y naturaleza de las lesiones indicadas en el informe pericial y que no cabe una sujeción rígida a los porcentajes de incapacidad indicados por los peritos sino valorar la incidencia concreta en cada caso en las actividades del actor. Por otra parte, también cabe ponderar que la lesión derivada de las cicatrices que presentara el actor fue indemnizada dentro del daño estético en forma autónoma con $ 40.000; b) la edad de País Rojas a la fecha del accidente (40 años); c) si bien en la declaración jurada y dichos de testigos, obrantes en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (obrante a fs. 6/14) se denunció que el actor trabajaba de albañil “en negro”, lo cierto es que al no existir precisiones sobre sus ingresos a los fines del cálculo adoptaré solo como un valor de referencia un salario un salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente y eventuales incrementos en los ingresos del demandante (ver en este sentido, esta Sala mis votos in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordana Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/daños y perjuicios” (EXP. N° 53148/2009) del 4 de agosto de 2016 y “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fortshoff Eleonor Mariel y otros s/ daños y perjuicios del 22-8-2016, entre otros; d) una tasa de descuentos del 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y e) la edad de 75 años como límite para la actividad laboral.
Pues bien, trasladando las referidas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más, considero que la suma reconocida en la anterior instancia por incapacidad física resulta razonable y habré de proponer al Acuerdo se la confirme.
VI. Como fuera reseñado, la demandada consideró que la suma reconocida por el juez de grado por daño moral -$ 40.000; v. f. 591 segundo pfo.- es excesiva (v. f. 621, quinto pfo. y ss.), arguyendo, entre otras razones, que el actor peticionó una suma inferior a aquella otorgada.
Cuando, como en este caso, concurren un hecho ilícito y lesiones físicas, la existencia del daño moral se presume in re ipsa, sin que se requiera una prueba directa (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, Exp. N° 89653/2009).
Respecto a la cuantía debe ponderarse el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
No es fácil cuantificar el daño moral ya que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió al estar en juego sus vivencias personales.
De allí que no parece razonable – como lo sostiene la letrada de la demandada- estando además el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. • 06/11/2002, publ., en La Ley Online • AR/JUR/7721/2002), apartarse de la estimación que el propio actor hiciera al demandar. Sin embargo, en las especiales circunstancias de autos he decidido contemplar el reclamo del daño psicológico dentro de esta partida lo que conduce a no violentar la congruencia.
Frente a lo expuesto, no encuentro razones para reducir la suma reconocida por esta partida como lo propicia la demandada, por lo que habré de proponer al Acuerdo se la confirme.
VII. Con relación a la suma de $ 2000 que el Sr. Juez ha reconocido por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados (v. f. 590, pto. 2.3) debo decir que aún cuando País Rojas fue asistido en un hospital público (ver f.23 y 25/63 de la causa penal) y no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente haber realizado gastos siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96) especialmente en lo que concierne a medicación y traslados.
En consecuencia, considerando razonable la suma reconocida en la anterior instancia he de proponer al Acuerdo se la confirme.
VIII. La apoderada del actor se agravia por “la falta de reconocimiento del rubro, lucro cesante y pérdida de chance, en tanto no es acorde con reconocerle una incapacidad física del catorce por ciento, es obvio que dicha incapacidad provocó una pérdida económica y falta de poder trabajar, que va por el solo hecho de seguir la realidad de los hechos como se fueron desarrollando” (ver f. 613 vta).
La queja no puede prosperar.
El actor al demandar peticionó un resarcimiento, en forma separada de la incapacidad sobreviniente y bajo el rótulo de “lucro cesante / pérdida de chance”, denunciando que el accidente vial le ocasionó “la pérdida de obtener un ascenso o mejor ocupación en la larga vida que tenía por delante… de obtener un trabajo mejor, o eventualmente un nuevo empleo de mejor tipo, o capacitarme para adquirir una mayor destreza en mis tareas, ya que para ello requiero de total salud y plenitud física, atento la recesiva oferta de empleo.” (a f. 39, pto. 6.).
Como se aprecia, el actor no pretende bajo el rubro “lucro cesante” y “pérdida de chance” una suma por el período inmediato posterior al evento dañoso que estuvo sin poder desarrollar actividad alguna -inactividad total en ese segmento temporal que bien podría considerarse como un lucro cesante o pérdida de chance que, por otra parte, no probó – sino que pretende duplicar una indemnización que ya ha sido concedida como incapacidad sobreviniente (ver en este sentido, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios” (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (104724/2011) del 18-8.2015. En el mismo sentido, Sala K, in re: “Ayala, Sonia L. C/ Hayet, Sebastián S/ Daños y Perjuicios”, del 26.3.97).
Por las consideraciones expuestas, considero que cabe rechazar las quejas en cuanto pretende el reconocimiento autónomo de esta partida y confirmar lo decidido en la anterior instancia.
IX. Como el boleto de compraventa del automóvil acompañado por el actor a f. 4 fue desconocido por los demandados, el Sr. Juez rechazó el reclamo por daños al rodado por entender que el actor carece de legitimación para reclamar por esta partida.
Pais Rojas conducía el rodado motivo de este reclamo al momento del siniestro (f. 1 de la causa penal, entre muchas otras constancias), y si bien la cédula verde acompañada (f. 8) no lo identifica como titular registral del automóvil, tenía asegurada la unidad según surge del resumen de póliza que en fotocopia luce acompañado a f. 166/167; estas circunstancias demuestran prima facie su calidad de usuario y lo habilitan para reclamar por las reparaciones necesarias al vehículo (cfr. art. 1110 del CC; Kemmelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio – Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, Tomo V, pág. 388, ed. Astrea, Buenos Aires, 1984).
Sin perjuicio de lo anterior y en lo tocante a la cuantificación es destacable la desidia del pretensor; no sólo no ofreció la documental pertinente (vgr. prepupuestos confeccionados por talleres mecánicos), menos aún presentó su vehículo para la verificación de los daños, ni siquiera exigió como punto de pericia mecánica una estimación de gastos de reparación (v. f. 41, ptos. a. y c.).
Entonces, a fin de estimar un costo resarcitorio de las reparaciones, cuento únicamente con las fotografías obrantes a fs. 3 y 9 de la causa penal (las acompañadas a fs. 19/21 de las presentes también fueron desconocidas), y las consideraciones del experto mecánico en el informe respectivo (fs. 406/412) para corroborar la gravedad de los daños que afectan todo el sector frontal y medio, con compromiso adicional de sectores vecinos (techo, laterales) configurándose “la destrucción total de la unidad” (f. 407, rta. 1-2); f. 409, rta. 2); conclusiones del perito que no fueron motivo de reproche.
Frente a la aludida orfandad probatoria, considero que la suma a reconocer por daños al rodado jamás podría ser superior al valor de la unidad que el propio actor dijo haber pagado (ver f. 4) y a lo cual habría que detraer el valor de la chatarra (ver en este sentido, Sala “H”, in re, “Daquita Norberto D. c/Albo S.A y Otro s/sumario” c. 103809 del 2/12/92; idem. Sala M, in re, “Tuttobene Horacio Daniel c/Novak Miguel y otros s/daños y perjuicios” del 26/12/94, c. 151433) por lo que prudencialmente, propongo al Acuerdo fijar por esta partida la suma de $ 3500, a la cual se adicionarán los intereses fijados.
X. El Sr. Juez estableció que los intereses aplicables a la totalidad de las partidas concedidas debían computarse “a la tasa activa -cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días- del Banco de la Nación Argentina” desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago (f. 591 vta., segundo pfo.).
Esta decisión motiva las quejas de la demandada quien afirma que la aplicación de la referida tasa activa “…desde la fecha en que se produjo el perjuicio- conforme lo establece el plenario- produce un desequilibrio y alteración económica desmedida, que excede aquello que debiera ser una indemnización acorde y justa. De un simple calculo matemático, adviértase que los intereses calculados conforme el decisorio de grado, alcanzan casi el 120 % del capital de condena. Ello también constituye motivo de agravio dado que una sentencia equitativa y justa resultaría de la aplicación de un interés del orden del 6 % desde la fecha del hecho y hasta el dictado del fallo de esta Sala, y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa ordenada en el plenario “Samudio”…” (ver f.622 quinto agravio).
El agravio no puede prosperar.
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928 llamada de “convertibilidad del austral”, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).
Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”.
Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Ruben Osvaldo c/ Rodriguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: I) rechazar los agravios de la demandada y admitir las quejas de la actor y, por consiguiente, modificar la sentencia recurrida declarando a los demandados únicos responsables del accidente por lo que deberán responder por el total de las indemnizaciones fijadas; II) subsumir el daño psicológico dentro de las sumas reconocidas por daño moral admitiendo con ese alcance los agravios de la demandada; III) admitir los agravios de la actora en lo que concierne al daño por los desperfectos causados al automotor fijándolo en la suma de $ 3.500 – pesos tres mil quinientos- más los intereses en la forma establecida en la sentencia recurrida; IV) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; V) las costas de Alzada se imponen a la empresa demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 04 de septiembrede 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) rechazar los agravios de la demandada y admitir las quejas de la actor y, por consiguiente, modificar la sentencia recurrida declarando a los demandados únicos responsables del accidente por lo que deberán responder por el total de las indemnizaciones fijadas; II) subsumir el daño psicológico dentro de las sumas reconocidas por daño moral admitiendo con ese alcance los agravios de la demandada; III) admitir los agravios de la actora en lo que concierne al daño por los desperfectos causados al automotor fijándolo en la suma de $ 3.500 – pesos tres mil quinientos- más los intereses en la forma establecida en la sentencia recurrida; IV) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen a la empresa demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 04/09/2018
Alta en sistema: 05/09/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
033169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126647