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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro prohibido
Se modifica parcialmente la sentencia en lo que concierne a la responsabilidad, que se atribuye íntegramente a la parte demandada, ya que esta realizó un giro prohibido hacia la izquierda en una avenida de doble mano.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintisiete de octubre de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “AVERO LUIS ALFREDO c/ORTIZ AURELIANO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 274/291?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- La sentencia condenó a Aureliano Ortiz y a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”, a abon ar al actor (Luis Alfredo Avero), los daños que determina, intereses y costas del juicio.
El resarcimiento no fue admitido en su totalidad sino solo por el 80%, pues se juzgó que la presunción legal que pesa sobre el dueño o guardián debía atemperarse en un 20% en función del aporte atribuible al actor, que debía absorber ese porcentaje.
Se agraviaron ambas partes.
Pujan obviamente en direcciones encontradas: Luis Alfredo Avero procurando la admisión de la íntegra responsabilidad de su contendora y el incremento de las sumas conferidas por incapacidad, tratamiento odontológico, daño moral y estético; los condenados bregan en cambio por que se mengüe la distribución que en la causación del hecho se les ha adjudicado, otorgándole al conductor de la moto la participación casual que fuera soslayada en el decisorio. Solicitan también la morigeración de los importes asignados a los distintos rubros reconocidos y se agravian de la tasa de interés fijada.
II.- Estimo prioritario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que el juzgamiento de los presentes se formulará bajo la óptica normativa del código civil velezano, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumados con anterioridad a la novel legislación fondal, y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitirla para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente), es decir que su aplicación inmediata rige únicamente para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras ocurrió el 3 de diciembre de 2006 (conf. doct. SCBA causas C.107.423 sent.del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
III.- La responsabilidad:
En lo que concierne a la atribución de responsabilidad -aspecto sobre el cual sendos litigantes han hecho llegar sus respectivos disensos- tengo para mí que, analizada la prueba producida en forma integral y de conformidad con los principios de la sana crítica, no pueden compartirse íntegramente las conclusiones a las que ha arribado el sentenciante primero.
En pos de fundamentar tal opinión divergente, he de partir por el hecho admitido, que aconteció en la intersección de las Avenidas Sáenz Peña y España de la localidad de Capitán Sarmiento, habiendo participado en el mismo el demandado Aureliano Ortiz, quien se desplazaba en un automóvil Ford Falcon, dominio … de su propiedad y Sergio Palavecino, al comando de una motocicleta marca Zanella 50 cc, quien lo hacía acompañado del actor Luis Alfredo Avero.
La intervención del rodado mayor en el siniestro ha signado el análisis del caso a partir de la responsabilidad objetiva consagrada por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil -no observándose crítica alguna al respecto-, concluyendo el Juez de grado que la parte demandada ha acreditado como causal de eximición parcial de responsabilidad la culpa de la propia víctima.
Como lo anticipara, difiero parcialmente con esta última apreciación.
Es que la parte accionada debió acreditar la posible incidencia de la actividad de la víctima o de un tercero en la interrupción total o parcial del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño; y la prueba de la liberación de la responsabilidad derivada de tal carga debió ser terminante, sin margen de dudas, pues de haberlas, obran en perjuicio del demandado, no pudiendo -en ese supuesto- tenerse por probada la eximente (SCBA Ac. 35353; 46.161; 65.277, entre muchas otras).
Tales extremos no surgen acreditados en autos, pues por el contrario, los medios de prueba producidos permiten concluir de modo irrefutable que el obrar imprudente y negligente del conductor demandado fue la causa exclusiva y excluyente de lo acontecido.
Y ese miraje parte de la misma versión que diera el propio accionado, quien al absolver posiciones (fs.163) afirmó “…que iba al mando de su auto por Av. Sáenz Peña y que al llegar a calle España debía doblar hacia la izquierda. Que como venía un vehículo de frente por la mano contraria de Sáenz Peña, esperó a que este auto pasara y emprendió el giro hacia la izquierda. Que cuando había ya doblado, vio que venía una moto detrás del auto que había pasado. Que pensó que esa moto pasaría por atrás de su auto, por lo que siguió el giro para ingresar a calle España que es de doble mano…. Que estando sobre ese giro, y bien sobre la mano contraria, es que siente el impacto de la moto sobre el lateral delantero derecho del Ford Falcon que conducía…”.
De tal descripción surge claro que el designio del demandado era doblar hacia la izquierda desde una avenida de doble mano, maniobra que resulta coincidente con la descripta por los testigos Carmelo José Godoy y Atilio Eduardo Vázquez, quienes destacaron que al llegar a dicha intersección, el Ford Falcon del demandado dobló como venía -sin colocar luz de giro, ni hacer ningún tipo de anuncio de la maniobra aclaró el primero de los declarantes- y atropelló al ciclomotor que circulaba en sentido contrario por la misma avenida (cfr. fs. 136/vta. y 138/vta.) (arts. 384 y 456 del CPCC).
Tal mecánica de los hechos no deja resquicio para atribuir culpabilidad alguna al conductor del ciclomotor quien es sorprendido por la maniobra prohibida de la unidad de mayor porte, que en forma imprevista gira hacia la izquierda interponiéndose en su línea de marcha en momentos en que la moto en la que se trasladaba la víctima se aproximaba al lugar.
Pretende la demandada liberarse alegando que el ciclomotor circulaba a velocidad excesiva o al menos inapropiada, pero ninguna prueba obra en la causa que justifique tal aserto, pues opuestamente a lo invocado dictaminó el perito mecánico -sin opugnancia alguna de las partes- que en función de los daños de ambos vehículos y de sus ocupantes, las velocidades estaban dentro de las reglamentarias en centros urbanos (fs. 187) (arts. 384 y 474 del CPCC).
Tampoco la hay de que el motociclo circulara sin luces, aserción que no puede desprenderse de la fotografía de fs. 11 de la causa penal atraillada, al par que dicha circunstancia fue expresamente desmentida por la declaración del testigo Vázquez (fs. 138 vta.) (arts. 384 y 456 del CPCC).
Menos aún que ingresara a la bocacalle con total desprecio o desatención como sostiene el Judicante o que ello se desprenda de la falta de frenadas o la forma del impacto o posición final de los vehículos. De suyo es que toda maniobra de conducción que importe un cambio en el sentido de la que hasta entonces se cumplía, o de giro a la izquierda con invasión de la mano contraria, no debe realizarse sin cerciorarse previamente de modo indubitable acerca de la existencia de riesgos para sí o terceros, máxime cuando se trata de una vía de doble mano en la que existe una prohibición legal específica y en la que el menor margen de maniobra condicionan e influyen grandemente en los resultados (arts. 51 incs. 3 y 4; 53 incs. 1 y 3; 54 inc. 5; 59 incs. 2, 4 y 8; 76 y conc. de la ley 11.430). Evidentemente no realizó el demandado dicho giro con la previa atenta y detallada observación de las circunstancias del tránsito que se desarrollaban a su alrededor -el resultado dañoso producido así lo pone de manifiesto-, ni dimensionó la factibilidad de la maniobra a intentar, creando riesgos en la circulación y afectando la fluidez de la misma. La propia mecánica del hecho, la impronta de los daños, su localización y el carácter de embistente del Ford Falcon permiten deducir -como lo hizo el perito ingeniero en su inobservado dictamen- que el factor humano determinante del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo mayor (fs. 187/188) quien interfirió abruptamente en la línea de marcha del ciclomotor constituyéndose en un obstáculo muy difícil de sortear en clara violación a las disposiciones de tránsito precitadas. Cabe agregar -además- que tampoco acreditó haber puesto en funcionamiento la correspondiente luz de giro. Por el contrario, los dichos del testigo Godoy (fs. 136/vta.) desmienten tal accionar (art. 456 del CPCC).
En el marco de las circunstancias mencionadas y las imputaciones que se enrostran al conductor de la motocicleta, es mi convicción que no puede conferírsele relación causal con el hecho a la carencia de carnet de conductor de quien guiaba el vehículo menor ya que -en casos como el presente- solo constituye una infracción a los reglamentos, insubstancial por sí para aparejar responsabilidad civil ante la falta de relación causal determinante en el hecho dañoso (este Tribunal RSD 241-04 y Expte. 6348, sent. del 21/6/2006).
Debo señalar asimismo -la reflexión que efectúa el Juez de grado en su decisorio a fs. 280 in fine así me lo impone- que el mero hecho de que la víctima se desplazara en una motocicleta, resulta intrascendente al momento de distribuir responsabilidades, pues pretender que la sola circulación de un ciclomotor (autorizado como medio de transporte por el propio Código de Tránsito) importa asumir un riesgo hábil para interrumpir el nexo causal o disminuir la responsabilidad del autor de una conducta evidentemente culposa, no es más que una creación que tergiversa los principios de la responsabilidad civil que sustenta nuestro ordenamiento legal, incorporando una cláusula de irresponsabilidad objetiva no prevista por nuestro sistema normativo (cfr. RSD 392-02). Tampoco lo es la ausencia de casco -no puedo aquí soslayar que el Juez de grado ha atribuido a tal carencia el porcentual de participación causal del actor- en tanto se ha dicho desde este Tribunal desde ya larga data -criterio que el propio sentenciante trae a colación con cita de precedente de esta Alzada- en aquellos supuestos en que la falta de uso del casco reglamentario no ha actuado como factor determinante del accidente; es decir, que el hecho aconteció con prescindencia del uso -o no- por parte de la víctima del referido elemento, que no corresponde atribuir -en función de la infracción denunciada- grado alguno de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro, y la falta de uso del implemento mencionado en esos casos puede constituirse solamente en concausa en la producción de alguno de los rubros reclamados, debiendo evaluarse al momento de tratar el daño específico en que deba considerarse tal incidencia (conf. Cámara Primera de Apelación Departamental, Expte. 11230 sent. del 8/7/2014; RSD 220/96, RSD 38/01, entre otras).
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, no habiendo podido acreditar la parte demandada interrupción causal alguna que la exonere de responsabilidad (art. 1113 del Código Civil), corresponde modificar la sentencia atribuyéndole la condena total y exclusiva en la causación del hecho, con la congrua extensión a su aseguradora en la medida del contrato (art. 118 de la ley 17.418).
IV.- Los daños:
a) Incapacidad:
Ha acusado el actor en su queja de exigua la cifra que en concepto de incapacidad sobreviniente se fijara en el decisorio ($ …). La parte demandada, en cambio, ha reprochado el justiprecio con basamento en la deficitaria labor probatoria de su contendora, arguyendo que no acreditó la situación económica previa al siniestro, sus aptitudes, cualidades para sobrellevar su vida no obstante la minusvalía o que haya perdido trabajo, ciclo lectivo o emprendimientos.
No han hecho llegar a esta Alzada disenso alguno sobre las dolencias padecidas por el actor como consecuencia del accidente de marras (secuela de pérdida de tres piezas dentales inferiores, dos incisivos y canino izquierdo, corona cerámica en incisivo central derecho inferior, cicatriz en mentón y su secuela estética), como tampoco del porcentual incapacitante permanente e irreversible determinado por el galeno interviniente en su dictamen pericial con aplicación del método de sumatoria residual (9,35%), razón por la cual no hay motivo alguno para apartarse de sus conclusiones.
Por lo tanto, tomando en consideración íntegramente las dolencias verificadas con el detrimento incapacitante inobjetado que de ellas derivan, y las particulares circunstancias personales del actor, entre las que es dable mencionar, su corta edad (14 años al momento del accidente), sexo, educación, siguiendo el criterio empírico que -en la determinación del quantum debeatur- desde siempre ha sido observado por este Tribunal, nutrido por la analogía entre precedentes ya juzgados y con la alta finalidad de asegurar indemnizaciones equitativas para todos (RSD-46-13), a la luz de recientes pronunciamientos en los que hemos tenido en consideración también la incidencia de nuestra realidad socio económica, y en especial mensurando la mengua que corresponde efectuar por la evidente relación que tuvo la carencia de casco con la producción de las lesiones padecidas en regiones corporales expuestas -recordando que pesaba sobre el actor la carga de demostrar que, en el caso, esa protección hubiera resultado ineficaz para preservarlo del resultado dañoso habido, carga que no se ha cumplimentado (RSD 92-11, fº 432, Expte. Nº 10767, sent. del 18/4/2013; y Expte. Nº 9974 de nuestro registro) (art. 40 bis inc. d de la ley 24.449, incorporado por ley 25.965)-, estimo prudente elevar este rubro a la suma de … PESOS ($ …), modificándose en consecuencia lo dispuesto en la instancia de origen.
Acoto aquí, pues pendiente queda el acuse de extra petita que formula la demandada apelante por habérsele asignado un monto que excede lo pedido, que la circunstancia de que al momento de presentar su reclamo haya precisado la parte actora una suma menor a la de condena, no limita la disponibilidad del justiprecio cuando claramente surge de su demanda que dejó sujeta su mensuración “a lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse” (fs. 28 vta. y 30 vta.).
El canal abierto de consideración que deja evidenciada la transcripción que antecede y la necesariedad de que el resarcimiento deba indemnizarse en función de valores vigentes a la fecha de la sentencia (adecuados a las nuevas coyunturas socioeconómicas que lo circundan), principio receptado pacíficamente por este Tribunal (Expte. Nº 10768, sent. del 27/8/2013; RSD-153-93; RSD-276-02; y SCBA, Ac 92667 S 14-9-2005; Ac 59337 S 17-2-1998; AC 60168 S 28-10-1997 entre otros), conlleva a la conclusión de que no existe conculcación del principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y que importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa.
b) Tratamiento odontológico:
En lo atinente al costo de las prácticas dentarias, debo decir que no ha expresado la demandada una crítica concreta y pormenorizada que habilite a abrir el portal revisorio de esta Alzada (art. 260 del CPCC), ni tampoco se muestra idóneo el reproche del actor, teniendo en cuenta que no cuestionó el informe pericial odontológico de fs. 119/120, ni los montos allí indicados que, amén de resultar inferiores a los concedidos en el decisorio, no contienen la lógica mengua que en la implicancia causal dañosa ha tenido la ausencia del casco protector a la que he aludido en párrafos precedentes.
c) Daño moral:
También disconformó a las partes lo asignado por daño moral. La crítica de la demandada apunta a la ausencia de fundamento que dé causa a tan alta fijación indemnizatoria. La actora, por su parte, afirma que el monto es exiguo porque se descuenta el 20% por la asunción del riesgo y porque no se valoraron adecuadamente los sufrimientos y el daño estético.
En forma liminar es pertinente aclarar que las secuelas que conforman el daño estético fueron consideradas al establecerse el porcentual de incapacidad (ver informe pericial médico de fs. 238/240) y, por ende, han recibido condigna reparación dentro de la mensuración de aquel rubro. De allí que no es factible incrementar la indemnización haciendo participar un mismo daño de distintas categorías duplicando indebidamente el resarcimiento que corresponde por su producción (cfr. esta Cámara RSD-213-98; 78-97 y 181-97).
Ahora bien, acudiendo al criterio práctico sostenido por esta Cámara y atendiendo a las circunstancias personales referenciadas (edad, sexo) padecimientos derivados de las lesiones, el tratamiento de recuperación y las intervenciones dentarias que deberá afrontar, las limitaciones que provocarán en su vida de relación, afectiva y social, y las angustias propias de la incertidumbre sobre su futuro, es mi convicción que el monto reparatorio debe elevarse a la suma de … PESOS ($ …) (art. 1078 del Código Civil).
V.- Tasa de interés:
Coincido con la objeción que sobre la misma se introduce en el memorial de la parte accionada, pues hemos dicho desde aquí ante idéntica resolución sobre los accesorios (Expte. 11334, sent. del 12/8/2014), que deviene del todo prudente mantener el criterio que en supuestos similares ha signado el Cimero Tribunal Provincial.
Tal como lo hemos determinado en ya infinidad de causas en las que hemos citado tales antecedentes (causas N° 10351 S.del 20/9/2012; N° 10364 S. del 26/6/2012; Nº 9677 del 1º/7/10, RSD-82-11; RSD-88-10 y RSD-93-10 entre otras), no revistiendo la presente obligación el carácter de comercial, ni existiendo -por la naturaleza del hecho- pacto alguno sobre este aspecto, “los intereses devengados por los créditos reconocidos judicialmente deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa” (conf. arts. 7 y 10, ley 23928, modif. por ley 25561, art. 622 Cód. Civil)” (SCBA Ac. C 101774; Ac. C100228).
Lo expuesto constituye para nosotros doctrina legal (ratificada por la SCBA en C. 112393 S 2-5-2013, Sumario JUBA B3903676; C 109348 S 24-4-2013, C 112609 S 26-2-2013 Sumario JUBA B3903176) con todo lo que ello implica, por lo que, en consonancia con lo expuesto postulo la modificación parcial de la sentencia en punto a los intereses que deberán ser calculados a la denominada tasa pasiva.
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki, dijo:
Por las razones expuestas al tratar la cuestión precedente propongo que acojamos el recurso interpuesto por la parte actora y modifiquemos parcialmente la sentencia en lo que concierne a la responsabilidad,que se atribuye íntegramente a la parte demandada, elevando los montos reconocidos en concepto de daño por incapacidad y daño moral a las sumas de … ($ …) y … ($ …) PESOS respectivamente, y desestimemos en lo principal el remedio interpuesto por la demandada, modificándose estrictamente la tasa de interés con el alcance establecido en el considerando V.-
Las costas devengadas ante la Alzada serán soportadas por los demandados vencidos en lo principal de las pretensiones ventiladas en esta instancia (art. 68 del CPCC).
Con tal alcance emito mi voto.
Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia en lo que concierne a la responsabilidad que se atribuye íntegramente a la parte demandada, elevando los montos reconocidos en concepto de daño por incapacidad y daño moral a las sumas de … ($ …) y … ($ …) PESOS respectivamente.
2°.- Desestimar en lo principal el remedio interpuesto por la demandada, modificándose estrictamente la tasa de interés con el alcance establecido en el considerando V.-
3º.- Imponer las costas devengadas ante la Alzada a los accionados (art. 68 del C.P.C. y C.).
Notifíquese y devuélvase.-
004521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100111