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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón. Cruce por lugar prohibido. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues la víctima embestida cruzó la arteria por un lugar no habilitado para ello, por detrás de un vehículo estacionado, violando así lo dispuesto en el art. 38, inc. 2 de la ley 24.449.
Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D l C, J C c/ P A O D y otros s/ daños y perjuicios”
La Doctora Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia obrante a fs.262/266 rechazó la demanda promovida contra O D P A, V E P B y Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros” con costas del juicio a cargo de la actora vencida (Art 68 del CPCC).
Del decisorio apela la actora cuyo agravio luce a fs.292/302. Corrido el pertinente trasaldo de ley el mismo no fue respondido por las contrarias.
A fs. 3306 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios
Las quejas de la recurrente se basan fundamentalmente en que el sentenciante de grado, rechazó la demanda incoada, por culpa de la víctima, insistiendo en esta instancia la quejosa que, aún en el hipotético caso en que hubiera incurrido en culpa en la producción del accidente que lo damnificó, no se ponderó la maniobra peligrosa efectuada por el conductor que lo atropelló, solicitando se revoque el fallo apelado, estableciendo la responsabilidad al accionado o la concurrencia de culpas en el siniestro de autos.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
Roubier recurrió a la idea de «situación jurídica» estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, «Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)», Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución;
2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV.El caso que nos ocupa se produjo conforme las constancias de la causa, entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción «iuris tantum» de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa en este caso el rodado la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo «iuris tantum» el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.
Los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. Galdós, Jorge Mario, “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994B, 276).
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente, conforme lo disponía el entonces vigente art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód. Civil.
Realizado el encuadre teórico de la cuestión, pasare al análisis de los elementos de juicio colectados en este proceso y en la causa penal, que corre por cuerda, ya que la actora en esta instancia persiste en la imputación exclusiva de responsablidad al accionado, en virtud de ello, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional (art. 386 Cód. Procesal).
Cabe señalar que la causa penal instruida con motivo del presente siniestro (N° 67523) habiendo sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del principio de adquisición procesal. (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/6/2010 Expte. N 46.548/05. “Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 15/3/2011, Expte N° 111.963/2006 “Lobo Rosana Beatriz c/ Domínguez Héctor Fabián y otros s/daños y perjuicios”).
Asimismo la misma resulta particularmente relevante, no sólo por la objetividad del personal policial interviniente sino también por la mayor inmediatez con relación al hecho en si, a los fines de su esclarecimiento, y que pueda dar la pauta de qué fue lo realmente acontecido.
A fs. 1 obra la declaración testimonial del oficial interviniente, Nr A F, quien depuso que el día del hecho, fue desplazado a la calle Bartolomé Mitre 2480, por persona arrollada, pudiendo observar en el lugar a una persona del sexo masculino, el cual se quejaba de fuertes dolores y cercano al mismo una camioneta, marca Mercedes Benz, cuyo conductor se encontraba junto al lesionado, quien refirió que cruzaba por detrás de la camioneta estacionada, cuando ésta dió marcha atrás embistiéndolo.
A fs.55 de la misma causa instructoria, obra la declaración de J C de las C, quien depuso que el día del hecho “ caminaba por la calle Larrea de esta ciudad, cuando al llegar a la esquina de Bartolomé Mitre, cruzó con el semáforo que lo habilitaba a tal fin, que comenzó el cruce en forma diagonal, esto es que no cruzó de manera paralela a la senda peatonal, sino que cruzó de manera “atravesda”. Que entonces al bajar del cordón de la vereda y comenzar el cruce, escucha una persona que le refería “cuidado cuidado” que entonces miró hacia Larrea, suponiendo que algún vehículo había comenzado el cruce con el semáforo rojo y que sintió un impacto, desde el lado contrario proveniente de una camioneta blanca, que se encontraba realizando “ marcha atrás”, ya que se encontraba estacionada y estaba por salir del lugar de estacionamiento”.
A fs. 57 el Magistrado interviniente, resuelve sobreseer al imputado P A, señalando que de los propios dichos del damnificado se desprende que cruzó en diagonal y no en forma paralela a la senda peatonal, sumado a ello el croquis efectuado a mano alzada por el damnificado (ver fs. 54) coincide con el efectuado con el personal policial (ver fs. 8).
A mayor abundamiento a fs. 145 de los presentes obrados luce la declaración testimonial de M Á I, quien depuso que “…Yo Salí de la Iglesia San Expedito, iba hacia Larrea cuando veo que el actor a unos 5 metros de la esquina (vereda de enfrente) esta tratando de cruzar en forma oblicua hacia la vereda donde estaba yo..”.
En síntesis, de los elementos de prueba reseñados se desprende con toda claridad que la víctima cruzó la arteria Bartolomé Mitre, por un lugar no habilitado para ello, por detrás de un vehículo estacionado, violando así lo dispuesto en el art. 38, inc. 2 de la ley 24.449.
Reiteradamente hemos sostenido que senda peatonal es el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta. Asimismo que el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito. Debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su propia fragilidad. El cruce de una calle significa insertarse en un ámbito de potencial peligro.
El peatón también es un obligado jurídico y el desconocimiento de esa circunstancia se traduce en la inconciencia del mortal riesgo a que esta sometido constantemente. (Tabasso, Carlos, “Derecho del Tránsito, Los Principios”, “Principio de defensa” Pág. 696, Editorial B de F, ed. septiembre 1997).
El principio de defensa no justifica ilimitadamente al peatón por serlo ni lo dispensa de las obligaciones a su cargo, así hemos sostenido que quien camina por lugares no habilitados o en circunstancias no permitidas pone en marcha contra sí mismo una posibilidad de real peligro (Conf CNCiv, esta sala, 25/4/2007, “Uvoycich Degni, Carlos c/ Transportes Sargento Cabral S.C. Línea 102 y otros s/daños y perjuicios” ídem, 12/4/2013, Expte Nº 61673/2006 “Marino Marina Enriqueta c/ Barraza Roberto Andrés y otros s/daños y perjuicios” Expte 51595/2008 “Castro Paula Mónica c/ Barraza Roberto Andrés y otros s/ daños y perjuicios”).
La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente (Conf CNCiv, esta Sala, 3/9/2007 “A. D. y otro c/ Tapia Jorge Néstor s/ daños y perjuicios” ídem 27/9/2010, Expte 48149//2004 “Chuviler Sandra Beatriz c/ González Manuel s / daños y perjuicios”) máxime en el caso que se trató del cruce de una intersección urbana de denso tráfico vehicular y efectuado en forma diagonal sin cerciorase de la presencia del automóvil estacionado del demandado, por lo que sin lugar a dudas el accionante, se colocó así en una posición de altísimo riesgo para su vida y su persona, circunstancia que operó como desencadenante del suceso.
Respecto a la actitud del demandado, considero que la sorpresiva aparición del accionante pudo no haber sido advertida con suficiente antelación como para evitar embestirlo, aun tomando el máximo de precaución y cuidado en su conducción.
El principio de defensa no justifica ilimitadamente al peatón por serlo ni lo dispensa de las obligaciones a su cargo, así hemos sostenido que quien camina por lugares no habilitados o en circunstancias no permitidas pone en marcha contra sí mismo una posibilidad de real peligro (Conf CNCiv, esta sala, 25/4/2007, “Uvoycich Degni, Carlos c/ Transportes Sargento Cabral S.C. Línea 102 y otros s/daños y perjuicios”).
Se ha dicho acertadamente que: «Insistiremos una vez más que la circulación de personas en nuestras calles se realiza desaprensivamente. Los peatones cruzan por doquier sin prestar la debida atención a la posible aparición de vehículos, sin interesarle si es una zona de denso tránsito o sin él, si cruzan por la senda de seguridad o fuera de ella, etc. Estas circunstancias deben contemplarse a la hora de analizar un accidente de tránsito en los que intervenga un transeúnte y graduar la responsabilidad del accionado. Tampoco podemos olvidar a los conductores que transitan a altas velocidades.
Pero debemos equilibrar los protagonismos de las partes. La aparición imprevista e inevitable de un peatón, tal como lo afirma el más Alto Tribunal Nacional, constituye causal eximitoria de responsabilidad» (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, «Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente». Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema, LA LEY, 2000C, 508).(Conf CNCiv, sala sala G, 23/3/2008 “ Ortiz, María Enriqueta c. Cejas, Oscar Antonio y otro” La ley, cita Online: AR/JUR/1627/2008).
El peatón distraído e incluso el imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene, aún así, la obligación de estar atento a las vicisitudes de la circulación). Pero esta añeja doctrina judicial no es rígida ni absoluta, y no pasa por alto que, en circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgada y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito (CNCiv, 21/12/2004, sala F “Coloniello, María y otro c. Pérez, Juan C. y otros” La ley: DJ 20053, 75 Cita Online: AR/JUR/6251/2004).
La cuestión debe ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades, puesto que ello no exime al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella, así como tampoco se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (conf. CNCiv., sala G, 23/3/2008 “ Ortiz, María Enriqueta c. Cejas, Oscar Antonio y otro” La ley c ita Online: AR/JUR/1627/2008, idem esta sala, 23/6/2011, Expte 103.047/2004 “Lemo José Bernardino y otro c/ Chuquel Silvia Estela y otro s/ daños y perjuicios).
Es que la circulación en la vía pública se comparte por distintas clases de usuarios, y es obvio que a todos ellos tiene que exigirse prudencia y diligencia. La protección desmesurada del peatón de por sí nociva porque lo impulsa a un obrar desaprensivo en la vía pública no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor solo porque no ha logrado impedir el contacto con aquél, y a pesar que cumplió con todas las reglamentaciones que disciplinan el tránsito vehicular. (Conf CNCiv sala B, 12/6/2013, “R. D. y otros c/ Salvatierra Eloy Manuel y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJJUM80870AR | MJJ80870 | MJJ80870).
En base a las consideraciones vertidas en el presente voto, entiendo que si el accionante hubiera efectuado el cruce por la senda peatonal, distante a pocos metros del hecho conforme lo ordena la normativa de tránsito, el accidente no se hubiera producido, lo que me lleva a tener por acreditada la ruptura del nexo causal, al quedar debidamente demostrado que el hecho ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil).
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en todas sus partes, sin costas de alzada por no haber mediado oposición.
Tal es mi Voto
La Dra.Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, noviembre 17 de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la sentencia en todas sus partes, sin costas de alzada por o haber mediado oposición.
Para conocer las regulaciones de honorarios efectuadas a fs.265 vta/266 y que fueran apeladas a fs. 277.Atento forma en que ha sido resuelta la cuestión en la sentencia de primera instancia, y en atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria ley 24432 y la limitación prevista por el art 505 del Código Civil, como asimismo el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito (art 478del CPCC) por resultar ajustada a derecho se confirman los honorarios regulados en la instancia de grado.
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 17/11/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
005004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106896