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JURISPRUDENCIADesprendimiento de automóvil de una grúa
Se modifica la sentencia apelada en el sentido de que se rechaza la demanda contra la compañía de seguros y se la confirma en cuanto hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios que derivaron de un accidente ocurrido al desprenderse un automóvil de los elementos de fijación al camión grúa, desplazándose hacia atrás e impactando contra la actora.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., G. A. c/ S., F. E. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 419/424 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 419/424 hizo lugar a la demanda y condenó a F. E. S. y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 163.000 a G. A. C., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S. A., en la medida del seguro y en los términos de la ley n.° 17.418.
El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 459/462 la actora se queja por los montos reconocidos en concepto de “incapacidad física”, “gastos de tratamiento, farmacia y asistencia médica”, “incapacidad psicológica y su tratamiento”, “daño moral” y “daños materiales”, lo que recibió la respuesta de S. y Federación Patronal Seguros S. A. a fs. 478/479.
Por su parte, la citada en garantía se queja a fs. 464/471 por la responsabilidad que le fue atribuida a su asegurado en la sentencia en crisis. Asimismo cuestiona los montos otorgados por los ítems “incapacidad física y psíquica”, “tratamiento psicológico”, “gastos por tratamiento médico y de farmacia”, “daño moral” y “daños materiales”, como así también la tasa de interés fijada por la Sra. juez de grado. Esta presentación mereció la réplica de la demandante a fs. 480/483.
Por último, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada se agravia a fs. 472/476 por haber sido condenada en la anterior instancia. Subsidiariamente se queja por la procedencia del rubro “incapacidad sobreviniente”, y por los montos reconocidos por el ítem recién mencionado y el “daño moral”. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis. La actora respondió estos agravios a fs. 484/487.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
III. Por razones de mejor exposición trataré en primer término los agravios de la citada en garantía referidos a la atribución de responsabilidad.
Desde ya adelanto que los argumentos que vierte la apelante contra el decisorio de grado solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.
Como es sabido, el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
La simple lectura de las quejas vertidas por la emplazada permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. La apelante se limita a sostener que negó el hecho y que la actora no logró demostrarlo. Amén de la prueba testimonial (vecinos de la actora, a fs. 202/203 y 204/205) y de las constancias de la causa penal (personal de la Policía Federal Argentina estuvo en el lugar de los hechos, tomó los datos del Sr. S. y secuestró la grúa, vid. fs. 210 vta., 218, 222, 232/233 y 255/258 de estos autos, que son fotocopias certificadas de la causa n.° 8077/2011, caratulada “S., F. E. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 9, Secretaría n.° 65, de esta ciudad), la recurrente no se hace cargo de las conclusiones a las que arribó el perito mecánico designado de oficio en las presentes actuaciones, prueba que tuvo en cuenta la anterior sentenciante para decidir como lo hizo.
En efecto, el experto concluyó: “Los elementos de juicio relevados, permiten inferir que como consecuencia del desprendimiento del automóvil de los elementos de fijación a la cadena traccionada por el malacate del trasporte de la demandada, y por encontrarse la plataforma del camión grúa en posición inclinada, el vehículo izado se desplazó hacia atrás, impactando contra la humanidad de la actora que se encontraría parada atrás de la grúa” (sic, fs. 307). La pericia fue expresamente consentida en este punto por la citada en garantía a fs. 323, punto 3, lo que puso de resalto la Sra. juez de grado en su pronunciamiento.
Por otro lado advierto que la recurrente confunde en sus agravios lo que sería la prueba del daño (desperfectos del automóvil) con la demostración del hecho, cuya existencia surge claramente del informe pericial cuyas conclusiones fueron consentidas por la propia apelante.
Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso con relación a este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad allí atribuida a F. E. S., que se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S. A.
IV. Por su parte, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada se queja por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia en crisis. Según sostiene, la actora no demostró que la aseguradora tuviese un vinculo contractual con el servicio de grúas, ni mucho menos una relación de dependencia con el codemandado S. Añade que, al haberse desconocido la grúa hubiese sido enviada por la apelante, la Sra. juez de grado basó exclusivamente su fallo en la afirmación unilateral que realizó la actora.
Destaco que la Sra. C. demandó a la emplazada recién citada por ser “civilmente responsable” del servicio de grúas que tendría contratado para sus asegurados (fs. 65).
Ahora bien, en el relato de los hechos que la actora realizó ante su aseguradora (denuncia de siniestro) nada dijo en el sentido de que la grúa habría sido solicitada a la demandada (fs. 14 y 15). Tampoco demostró que la compañía de grúas hubiese sido contratada por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a pedido de la actora, lo que por otra parte no surge de ninguna constancia del expediente. No es suficiente a tal fin lo que asentó el oficial de la Policía Federal Argentina que acudió al siniestro, en cuanto a que la accidentada le habría dicho que “había solicitado una grúa a su seguro” (fs. 210 vta.), pues esos dichos no dejan de reflejar una manifestación de la actora que debía corroborarse con otra prueba.
Entonces, la falta de actividad probatoria desplegada por la actora -a cuyo cargo, huelga señalarlo, estaba la acreditación de los hechos que invocó, art. 377 del Código Procesal- no permite desentrañar si la grúa fue enviada por su aseguradora o, por el contrario, hubo una contratación directa por parte de la demandante.
Por ello considero que asiste razón a la apelante y que debería rechazarse la demanda entablada contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, mociono imponer las costas de ambas instancias -respecto de la demanda dirigida contra la aseguradora recién citada- a la parte actora, atento al principio objetivo de la derrota que consagra el artículo 68 del citado código.
V. Sentado lo que antecede corresponde analizar los agravios sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.
Advierto que las quejas que realiza la actora sobre los ítems “gastos por tratamiento médico y de farmacia”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “daños materiales”, traducen la mera disconformidad de la recurrente con lo decidido en la sentencia en crisis y están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal. Es que la demandante solo cuestiona de manera escueta y general las sumas reconocidas en la anterior instancia y, además, hace referencia a la depreciación monetaria que habrían sufrido aquellos importes en este último tiempo, pretensión que, por otra parte, se encuentra vedada legalmente. Es que el art. 10 de la ley 23.928 -aun con la modificación introducida por la ley 25.561- prohibió a partir del 1/4/1991 toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Por eso opino que estos cuestionamientos de la demandante deberían declararse desiertos.
De similar manera, respecto de los rubros “tratamiento psicológico” y “daño moral”, la citada en garantía realiza afirmaciones que traducen la mera disconformidad de la recurrente con lo decidido en la sentencia en crisis, lo que no constituye la crítica concreta y razonada antes apuntada. Adviértase que las manifestaciones generales y la transcripción de fallos, sin siquiera referir en qué se supone que se relacionaría con el sub lite, resultan insuficientes para cumplir con la exigencia de la norma citada, por lo que considero que también se debería declarar la deserción del recurso en este aspecto.
Por ello propongo que se declaren desiertas las quejas del actor y de la citada en garantía con relación a los rubros antes mencionados (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
a) Incapacidad sobreviniente
La Sra. juez de grado concedió por este ítem la suma de $ 70.000 por incapacidad en la esfera física y la de $ 40.000 por la faz psicológica. La actora considera reducidos esos montos, por lo que solicita su elevación, mientras que la citada en garantía cuestiona su procedencia.
Es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
La lesión de la psiquis de la demandante, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 610.399; ídem, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 584.026; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 598.408; ídem, 23/2/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 18/6/2012, 9; ídem, 1/6/2010, “A., Alfredo Edmundo c/ Transporte Metropolitano General San Martín S. A.”, LL Online, cita: AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).
Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima ( Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).
Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.
Por otra parte el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen Pizarro y Vallespinos: “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (op. cit., t. 4, p. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (arg. art. 1083, Código Civil). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el resarcimiento se fijará en dinero -que, huelga decirlo, se cifra numéricamente-, nada resulta más adecuado que el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Resulta aconsejable, entonces, la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 521). Si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien -en lo que constituye una rectificación del criterio que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial) ” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula:
C = A . (1 + i)ª – 1
i . (1 + i)ª
Donde “C” es el capital a determinar, “A” la ganancia afectada, para cada período, “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
El día del accidente (24/8/2011) la actora recibió las primeras curaciones en el Hospital Álvarez de esta ciudad (fs. 180); continuó su tratamiento en el Centro Médico Gerenciamiento Hospitalario S. A. (fs. 138/175).
El perito médico designado de oficio informó: “se ha detectado en la actora signo-sintomatología derivada de su columna dorso-lumbar” y concluyó que la demandante padece una incapacidad parcial y permanente del 14 % (sic, fs. 316/317). Asimismo el experto explicó: “resulta imposible establecer con precisión el origen de la lesión vertebral (…) el traumatismo sufrido no habría originado el colapso vertebral, no obstante, dicho traumatismo pudo desencadenar y/o agravar la signo-sintomatología del cuadro que nos ocupa” (fs. 317, rta. 4ª).
Si bien el demandado y la citada en garantía no cuestionaron las conclusiones del perito, a fs. 325 solicitaron que el experto discriminase las secuelas de tipo degenerativas y las traumáticas, a lo que el galeno contestó que lo peticionado era imposible de establecer (fs. 355).
Por su parte la perito psicóloga designada de oficio dijo que la Sra. C. presenta: “Desarrollo de Reacciones Vivenciales Anormal Neurótica” por el cual padece un 10% de incapacidad parcial y permanente (sic, fs. 351, rta. VI). Asimismo, la experta recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico (fs. 351, rta. VII).
A fs. 360 la pericia fue impugnada por el demandado y su aseguradora. Sin embargo esas consideraciones no contaron con el aval del informe de un consultor técnico, por lo que no dejan de presentarse como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento, y en consecuencia no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó la perito designada de oficio (esta sala, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, L n° 579.478). Sin perjuicio de esto último la experta contestó los cuestionamientos de manera satisfactoria a fs. 377.
A mayor abundamiento es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 10/11/2011, “P., Gabriel Alberto c/ A., José Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n 606.722).
Por lo tanto otorgo pleno valor probatorio a las pericias médica y psicológica presentadas en autos (art. 477, Código Procesal).
Advierto que la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento, lo que indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padece la actora. Por eso sólo consideraré para el cálculo un porcentaje del 5% de incapacidad en la esfera psíquica (arts. 477 y 165, Código Procesal).
Sentado esto, la Sra. Carbone dijo que trabajaba de manera autónoma, sin relación de dependencia, y que vendía velas artesanales, con un ingreso mensual a junio de 2012 de $ 2.500 (fs. 8 vta., beneficio de litigar sin gastos n.° 37.225/2012). Por lo que no demostró sus emolumentos actuales. Así las cosas corresponde justipreciar el posible ingreso de la demandante acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 8.060 correspondiente al salario mínimo vital y móvil.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que la actora tenía 58 años de edad al momento del hecho, por lo que le restaban 17 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 8.060, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 19%.
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 19.908,2; (1 + i)ª – 1 = 1,69277278; i . (1 + i)ª = 0,16156636.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la actora así como el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que el importe reconocido en la instancia de grado por este ítem es reducido, por lo que propongo elevarlo a la suma de $ 210.000 (art. 165, Código Procesal).
No se me escapa que la demandante pidió por este rubro una suma menor, pero la sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 25/26 vta., puntos “B” y “D”). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia.
b) Gastos de atención médica y farmacia
La anterior sentenciante concedió por este rubro el importe de $ 4.000. La citada en garantía solicita su rechazo o, en su defecto, la reducción del monto.
Recalco que para resarcir los gastos médicos y farmacéuticos no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos (Hospital Álvarez) o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 25/6/2013, “R., Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 405.098; ídem, 13/4/2012, “T., Jesue y otro c/ M., Iván David y otros s/ Daños y perjuicios”, L n° 582.770; ídem, 27/12/2011, “M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).
Por eso, conforme a los antecedentes ya relatados, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia es equitativa, por lo que propongo que sea confirmada.
c) Daños materiales
La Sra. juez de grado concedió por este ítem el monto de $ 4.000. La citada en garantía se queja en cuanto a la procedencia del rubro.
Destaco que la demandante acompañó un presupuesto a fs. 7, el cual fue reconocido por su emisor a fs. 197. Sin embargo, el perito mecánico dijo que ese presupuesto “refiere a partes no comprometidas en un evento de esta naturaleza” (fs. 308). Y fue contundente al respecto: “se puede dictaminar que no se produjeron daños significativos, y ellos, de existir no son identificables. Los elementos de reposición indicados a fs. 7 y la mano de obra asociada, responden a reparar daños y deficiencias preexistentes al momento del hecho analizado en el caso de autos” (fs. 308).
Por otra parte el experto informó: “los daños recopilados en el informe policial (…) no son compatibles con el contacto del sector trasero del automóvil con la humanidad de la actora” (fs. 307). Y concluyó: “el siniestro propiamente dicho -atropello peatonal con la parte trasera a velocidad del orden de 20 Km/h-, no es compatible con la producción de daños significativos en la carrocería” (fs. 308).
En consecuencia, la actora no logró demostrar la relación causal entre el accidente y los daños cuya reparación reclama; por lo que debería hacerse lugar al agravio de la citada en garantía y rechazarse el presente rubro, lo que así propongo a mis colegas.
VI. La citada en garantía se agravia por la manera en la que fueron fijados los intereses en la instancia de grado.
La anterior magistrada decidió que debían aplicarse intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho y hasta el efectivo pago. La apelante peticiona que se apliquen los intereses con una tasa al 8 % anual.
La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que – como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
En ese derrotero la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la actora, razón por la cual considero que debería confirmarse la sentencia en crisis en cuanto establece la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente apunto que -como se ha dicho con acierto- más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil) lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).
Finalmente, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.
Por todo lo que llevo dicho mociono confirmar la sentencia en este aspecto del debate.
VII. En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 30 % a la actora y en el restante 70 % a las emplazadas condenadas.
VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de las partes, y en consecuencia: 1) Modificar la sentencia en el siguiente sentido: a) Rechazar la demanda entablada por Graciela Adelina Carbone contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, con costas de ambas instancias a cargo de la demandante; b) Elevar la cuantía de la partida “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $ 210.000, y c) Rechazar el ítem “daños materiales”; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en un 30 % a la actora y en el restante 70 % a las emplazadas condenadas.
A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
Adhiero al voto del Dr. Picasso, con una disidencia respecto del monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente, de la tasa de interés y de las costas de alzada.
Cabe destacar que la indemnización por la partida incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Adoptados estos principios, deben ponderarse los elementos de prueba aportados para evaluar el monto correspondiente al rubro en análisis.
El perito médico indicó que a la actora se le detectó signo-sintomatología derivada de su columna dorso-lumbar, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 14 %. Asimismo, sostuvo que el traumatismo sufrido no habría originado el colapso vertebral, no obstante que, dicho traumatismo pudo desencadenar y/o agravar la signo-sintomatología del cuadro que presenta, sin poder discriminar el porcentaje que le corresponde al accidente (ver. pericia fs. 313/317 y contestación de fs. 355).
En la faz psíquica, la licenciada en psicología estableció que la actora presenta un cuadro de Desarrollo de Reacciones Vivenciales Anormal Neurótica que le genera un 10% de incapacidad parcial y permanente (ver. fs. 351). Sin embargo, para valorar la presente partida, habré de coincidir con lo señalado en el voto preopinante, acerca de que el tratamiento psicoterapéutico de dos años recomendado por la especialista favorecerá el cuadro y la incapacidad detectada en la actora, por lo cual habré de considerar una merma psíquica del 5%.
Por otro lado, cabe destacar que la presente partida debe analizarse a la luz del Código Civil derogado, en razón de que los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante su vigencia, las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), son coincidentes con las que tengo en cuenta por aplicación de la referida legislación derogada. Así, “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Al respecto cabe destacar que en la interpretación de la nueva norma sancionada, se caracteriza a la incapacidad sobreviniente como la “alteración a la plenitud humana, o a la integridad corporal, o daño a la salud, entre otras denominaciones equivalentes con las que se la identifica. Se trata, en definitiva, de la integridad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por la aptitud potencial o concreta para producir ganancias. La incolumnidad humana tiene valor indemnizable per se ya que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la afectación vital de la persona en su [mismidad], individual y social, por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital. Reiteradamente la Corte nacional viene enfatizando que [la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable] que comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan a la víctima tanto desde el punto de vista individual como desde el social” (conf. Lorenzetti, op y t. cit., p. 522/524, comentario al art. 1746).
Para valorar acabadamente este rubro, resulta de vital importancia analizar las características personales de la víctima, quien al momento del accidente contaba con 58 años de edad y que trabajaba vendiendo velas artesanales, percibiendo una suma aproximada de $2.500, de estado civil divorciada, vive en un departamento de esta ciudad (ver. declaración jurada de fs. 8vta del beneficio de litigar sin gastos).
Por consiguiente, considerando las circunstancias de autos y las condiciones personales de la víctima, juzgo apropiado incrementar el monto de incapacidad sobreviniente hasta la suma de Ciento Treinta Mil Pesos ($ 130.000).
II.- La otra disidencia queda referida a la tasa de interés aplicable al caso. En efecto, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09, sobre le capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores actualmente vigentes.
La norma contemplada en el art. 768 del Código Civil y Comercial, que para los supuestos como en el de autos -donde no existe convención ni leyes especiales (incisos a y b)-, obliga a liquidar intereses moratorios de acuerdo a la reglamentación del Banco Central, es de aplicación entonces a partir del 1° de agosto de 2015, lo que determina que desde esa fecha deba regir un interés bancario que haya sido aceptado por el Banco Central, como bien puede serlo la tasa activa prevista en el citado plenario, no obstante que el mismo perdiera vigencia, al igual que el art. 622 del derogado Código Civil.
Por eso, en definitiva, voto para que desde el hecho y hasta el 1° de agosto de 2015 se aplique la tasa del 8% anual, y para los intereses que fluyeron con posterioridad, ya con la vigencia del nuevo código, rija la apuntada tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
III.- No obstante estas disidencias, las costas de alzada deben ser impuestas tal cual fuera propuesto en el voto preopinante, esto es un 30 % a cargo de la actora (toda vez que resultó vencedora en su propósito de incrementar la incapacidad sobreviniente, declarándose desierto los agravios “gastos de farmacia”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “daños materiales”) y el restante 70% a cargo de la citada en garantía (cuyo recurso sólo prospero respecto de la tasa de interés, declarándosele desierto su queja del daño moral y tratamiento psicológico y siendo vencida en su intento de modificar la responsabilidad atribuida y disminuir la incapacidad sobreviniente).
En consecuencia, con las disidencias sostenidas, adhiero en lo demás al voto del Sr. Juez preopinante.
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Con las disidencias efectuadas por el Dr. Hugo Molteni, adhiero al voto del Dr. Sebastián Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. … del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … agosto de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve: 1) Modificar la sentencia en el siguiente sentido: a) Rechazar la demanda entablada por G. A. C. contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, con costas de ambas instancias a cargo de la demandante; b) Elevar la cuantía de la partida “Incapacidad sobreviniente” a la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000), c) Rechazar el ítem “daños materiales”, y d) Fijar los intereses desde el hecho y hasta el 1/8/2015 a la tasa de interés del 8 % anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada en un 30% a la actora y el restante 70% a las emplazadas condenadas.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código Procesal.
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, a la existencia de un litisconsorcio pasivo, en parte ganador y en parte perdedor, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 7887/55, Decreto 2536/2015, como así también lo decidido por el Tribunal en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. esta Sala, LH. 522.132 del 16/7/10 entre muchos otros), y los límites contemplados por la ley 24.432, y a lo dispuesto por los artículos l, 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, fíjanse en los honorarios del Dr. R. E. O., en PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000); los del Dr. M. S., en PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000); los de la Dra. A. C. S., en PESOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ($22.300); los del perito ingeniero A. O. G., en PESOS DIECISEIS MIL ($16.000); los del perito médico D. J. M., en PESOS DIECISEIS MIL ($16.000); los de la perito psicóloga G. S. G., en PESOS DIECISEIS MIL ($16.000); y los del mediador, Dr. M. A. B., en PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($6.682).
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. R. E. O., en PESOS QUINCE MIL ($15.000)); los de la Dra. A. C. S., en PESOS DOCE MIL ($12.000); y los del Dr. M. S., en PESOS VEINTE MIL ($20.000) -arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432-, sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 41/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica.-
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
021007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114993