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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Medidas de prueba
Se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez dispuso el sobreseimiento del acusado respecto de los hechos por los que fuera indagado.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.
Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs 1080/82 por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 1077/78, por medio de la cual el Sr. Juez dispuso el sobreseimiento de C. J. C. respecto a los hechos por los que fuera indagado (art. 336, inc. 4°, del C.P.P.N.).
II.
Cabe recordar que se imputó al nombrado: 1- “El haber ofrecido a la venta el 11 de diciembre de 2006 el vehículo marca Mercedes Benz E-320, domino ###-### color gris a través de un aviso publicitario del diario Clarín, bajo el nombre de G N. engañando a F R.t, a quien le generó un perjuicio patrimonial de cuatro mil dólares estadounidenses (u$s 4000) en razón de la siguiente maniobra. En efecto, en la fecha indicada R. llamó telefónicamente al abonado n° ****-4960, el cual estaba publicado en el aviso de venta, siendo convocado por el supuesto N. a la playa de estacionamiento sita en C d l P n° ### para ver el auto, y posteriormente realizar la correspondiente verificación policial. El 16 de diciembre de 2006 se reunió con el vendedor en la calle V ####… de esta ciudad, y suscribieron un boleto de compraventa del rodado, haciéndole entrega de la suma de… (u$s 4000), dirigiéndose luego ambos al garage sito en H I ****, en donde inspeccionaron el auto, acordándose en esa misma fecha que el 18 de diciembre de 2006 a las 17 hs se concretaría la entrega del vehículo en ese lugar. Al constituirse F R en la data pactada en el garage no halló el vehículo, informándole un empleado de dicha playa de nombre ‘N’ que N. había retirado el automóvil el lunes 18/12/06 llevándose varios bolsos consigo, indicando que regresaría el viernes 22/6/06. Luego R. consultó la guía telefónica, y se comunicó con el abonado correspondiente a G N., quien refirió ser el titular del DNI n° ****###, el cual extravió, desconociendo por completo dicha operación de venta. Días después, el 2 de enero de 2007, C. denunció la sustracción del vehículo en cuestión ante la comisaría 1° de Mar del Plata, refriendo haberlo tenido en su poder hasta ese entonces.”
Asimismo, se le atribuyó: “el haber entregado ese mismo vehículo a C A S. a cambio de la entrega de la suma de diez mil pesos y la camioneta marca Ford Courier, dominio ###-*** el 27 de diciembre de 2006, para luego, el 2 de enero de 2007, denunciar el robo del vehículo (…). Entre los días 17 y 22 de diciembre de 2006 S. se comunicó telefónicamente con el abonado n° ****#### o n° ****####, indicados en el aviso del Diario Clarín, y fue atendido por quien se identificó como ‘G A N.’, acordando con éste encontrarse ese mismo día en el garage sito en la calle C d l P ### de esta ciudad. Una vez en el lugar el vendedor -supuestamente N.- le exhibió el vehículo y el título de propiedad en el que constaba que C J C. era el titular registral del rodado, y S. le ofreció entregarle a cambio del automóvil la camioneta (…). Tras ello, el 26 de diciembre N. se comunicó telefónicamente con el oferente, haciéndole saber que aceptaba la propuesta de compra, por lo que horas más tarde el vendedor se hizo presente en el local comercial sito en Av. J B J ###, de esta ciudad, de propiedad de R S., dirigiéndose luego ambos a la Planta Verificadora ‘Juramento’ de la P.F.A., sita en Casadores … de esta ciudad, donde, luego de verificarse la autenticidad de ambos automotores, S. le entregó la suma de mil pesos ($1000) en concepto de seña. El 27 de diciembre de 2006 en horas del mediodía, se firmó en el comercio de S el boleto de compraventa de ambos vehículos, entregando el comprador la suma de nueve mil pesos y la camioneta, recibiendo a cambio un formulario n° 08 suscripto por C J C. el 14 de diciembre de 2006, supuestamente legalizado por el escribano J L. P., el cual había fallecido hacia casi tres años. En el mes de febrero de 2007, ya con el vehículo en su poder, S. se constituyó en el registro correspondiente a fin de inscribir la transferencia del rodado, advirtiéndosele en esa oportunidad que sobre el automóvil que acababa de comprar recaía una orden de secuestro vigente, la cual se libró en razón de la denuncia efectuada por C J C. el 2 de enero de 2007, esto es, con posterioridad a que se hubiera completado la transacción.” (v. fs 295/99).
III.
En su escrito de apelación, el recurrente se agravió del temperamento desvinculante adoptado por el Sr. juez de grado por cuanto sostuvo que se encuentra acreditada la participación de C. al aportar el automóvil de su propiedad con miras a lograr la concreción de las maniobras delictivas reprochadas.
Explicó que, sin perjuicio de las contradicciones que surgen entre lo relatado por S. -quien manifestó haber tenido el vehículo en su poder hasta el 27 de enero de 2006- y el descargo del imputado -quien aseguró haber tenido el rodado consigo hasta que fue hurtado el 2 de enero de 2007 en Mar del Plata-, y de las pruebas que cada uno aportó a los fines de acreditar su versión, lo cierto es que los informes obrantes a fs. 92/93 y 655/56 se desprende que el automóvil en cuestión fue examinado dos veces en esta ciudad, con fechas 14 y 26 de diciembre de 2006, sin que se haya detectado irregularidades, siendo por tanto su numeración original.
En ese sentido, entendió que el imputado habría intervenido en los ilícitos denunciados desde el momento en que aportó el rodado de su propiedad, y que posteriormente denunció la sustracción del mismo para evitar futuros cuestionamientos.
Por otra parte, señaló que si bien los peritajes realizados sobre la documentación falsificada que fuera entregada a S. no surge la participación directa del encartado, lo cierto es que ello no basta para desvincularlo, pues su intervención estuvo limitada al aporte del automóvil de su propiedad para que las maniobras de venta fueran desarrolladas por otras personas, entre las que se encuentra el sujeto (aún no identificado) que usurpó la identidad de G N. mediante el uso de un DNI falso.
Además, indicó que tampoco puede omitirse la proximidad entre las fechas de cada uno de los eventos cuestionados, la similar modalidad comisoria y la coincidente identidad del presunto vendedor, extremos que no hacen más que confirmar que fueron las mismas personas que empleando el rodado de C., materializaron el engaño a diferentes víctimas.
Así las cosas, solicitó se revoque el auto en crisis y disponga su procesamiento.
En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código ritual, la Dra. Eugenia Anzorreguy de Silva, Fiscal General Adjunta, acompañó los agravios desarrollados por su colega al interponer el remedio procesal.
IV.
En estos términos, ceñido el marco de los agravios, consideramos que el juez de grado ha extremado los recaudos en la tarea pesquisitiva a fin de lograr el mayor grado de profundidad y precisión para la resolución del caso, por lo que habrá de homologarse el auto recurrido.
En ese sentido nótese que se han llevado a cabo todas las medidas de prueba sugeridas por esta Sala en nuestra anterior intervención las cuales no arrojaron elementos que otorguen suficiente sustento a la hipótesis delictiva barajada por el agente fiscal (v. fs. 825/28 de los autos principales).
Asimismo, no puede soslayarse el tiempo que insumió la investigación, cuya denuncia inicial data de fecha 19 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido a la fecha más de 10 años de instrucción -la mayor parte de ello ante el fuero ordinario-, circunstancia que, frente al hecho de que no se proyectan, ni tampoco el recurrente propone ninguna medida probatoria conducente capaz de derribar la resolución puesta en crisis, impone su confirmación.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 1077/78 en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO de C. J. C. respecto de los hechos por los que fuera indagado.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CAMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Cámara
019803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110284