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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Trabajadores de prensa. Convenio colectivo de trabajo aplicable
Se revoca el fallo en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, pues, si bien el CCT 541/08 desde su homologación tiene plena vigencia y rige la actividad de prensa, la Provincia de Entre Ríos, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ciertas empresas editoras -entre la cual se encuentra la demandada- fueron expresamente excluidas de su ámbito de aplicación, no pudiendo aplicarse respecto de ellas las escalas salariales previstas en el marco de tal convenio.
En la Ciudad de Corrientes, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ZORRILLA, ROBERTO OMAR C/ EDITORA CORRENTINA S.A. Y/O Q.R.R. S/ DIFERENCIAS DE HABERES Y APORTES”, Expte. 65.828/11, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 570/574 y vta., y por la parte demandada a fs. 580/585, contra la Sentencia Nº 297 del 21 de septiembre de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe y en ese orden (fs. 593). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 560/568 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados en los considerandos, condenando a la razón social “EDITORA CORRENTINA S.A..” a abonar al actor, la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($25.908,77); en el termino de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, mediante deposito en una cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de Corrientes SA -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos. En cuanto a los intereses sobre el capital, corresponde fijar la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.- 2°) Imponer las costas conforme a lo determinado en el considerando VI). Difiriendo la regulación de los Honorarios profesionales para cuando los profesionales actuantes acrediten su condición ante la AFIP. 3°) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P. INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.” A fs. 570/574 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que es tenido por no contestado a fs. 590, siendo concedido por auto N° 14.324 de fs. 590. A su turno, la parte demandada deduce recurso de apelación contra el citado fallo a fs. 580/585, siendo contestado por la adversaria a fs. 588/589 y vta., y concedido por auto N° 14.324 de fs. 590. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 591 vta., reanudándose el llamamiento de “autos para sentencia” a fs. 610. A fs. 592 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 570/574 y vta., contra la Sentencia N° 297 obrante a fs. 560/568 y vta., el que es tenido por no contestado a fs. 590, siendo concedido por auto N° 14.324. A su turno la parte demandada deduce recurso de apelación a fs. 580/585, siendo contestado por la adversaria a fs. 588/589 y vta., siendo concedido por auto N° 14.324 de fs. 590, reanudándose el llamamiento de “autos para sentencia” a fs. 610.-
II) Se alza la parte actora contra el fallo en tanto sostiene que el “a-quo” de forma arbitraria y carente de toda lógica incurre en absurdo al momento de la aplicación y fecha de entrada en vigencia del Convenio Colectivo que rige la actividad. Destaca que no se valoró la conducta observada por las partes antes y durante la sustanciación del proceso. Señala que sólo se analizó parte de las pruebas producidas por su parte. Agrega que no se hizo referencia a la negligencia en la producción de la prueba testimonial por parte de la demandada ni de la falta de exhibición del libro especial del art. 52 de la L.C.T. Cuestiona la base de cálculo tenida en cuenta por el inferior al momento de justipreciar los diferentes rubros reclamados. Al respecto señala que, teniendo en cuenta el carácter “erga omnes” que poseen los convenios colectivos de trabajo, se debió aplicar dicha base para todo el período reclamado. Apunta en relación a ello que el sentenciante, erróneamente, entendió que el convenio resulta aplicable recién a partir del dictado de la Resolución N° 6, de fecha 29.03.10, rechazando las diferencias reclamadas por el período anterior a esa fecha. También se alza contra la distribución de las costas a su parte en un 43%, lo cual considera violatorio de su derecho de propiedad.
A su turno, la parte demandada se alza contra el fallo por considerar que se ha incurrido en errores de interpretación y aplicación del derecho. Señala que el “a-quo”, al sostener la aplicación del C.C.T. N° 541/08 a la relación habida entre el actor y la demandada, da una validez distorsionada a la Resolución N° 6 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia, por cuanto consideró que no se ha celebrado convenio colectivo de trabajo alguno que pudiera concurrir con el C.C.T. N° 541/08. Agrega que para así resolver reprodujo los fundamentos dados en la Resolución N° 6. Asegura que su parte estuvo expresamente excluída de la negociación colectiva. Resalta que al haber sido excluída de su aplicación debe manifestarse expresamente a fin de adherir al convenio, caso contrario persiste la exclusión. Refiere que las empresas periodísticas del medio, incluída la recurrente, han negociado colectivamente con la Asociación de Periodistas de Corrientes (adherida a FATPREN) en las que ha participado el actor como referente de dicha organización sindical. En ese marco -señala- que se han homologado acuerdos salariales, especialmente el expediente administrativo N° 1-208-92184-2018, celebrado hace pocos meses. Critica la falta de consideración del antecedente “Barletta”, el cual considera aplicable a autos. Ataca la interpretación dada al expediente judicial caratulado “EDITORA CORRENTINA S.A. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ AMPARO COLECTIVO”, Expte. N° 775/2014, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, en tanto declaró nulas las Resoluciones N° 6 y 1173, soslayando que la causa se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la Nación debido aun recurso extraordinario federal interpuesto por su parte. Destaca que, agotada la vía administrativa, debió acudir a la instancia judicial a fin de que se declararan nulas las Resoluciones Administrativas N° 6 y 1173 del MTESS.
III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada. Pasando al tratamiento de los agravios transcriptos en relación con los fundamentos dados por el sentenciante de grado y los elementos probatorios incorporados a la causa, adelanto que la misma debe prosperar.
La demandada cuestiona la aplicación del C.C.T. N° 541/08 al contrato de trabajo que lo unía con el actor puesto que fue expresamente excluída en el cuerpo del convenio de su ámbito de aplicación.
Al respecto, considero necesario realizar una breve introducción en relación al tema. El convenio colectivo de trabajo es el resultado de la negociación colectiva y ha sido definido en la Recomendación N° 91, párrafo 2, de la OIT como: “…todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”.
A su turno, el Convenio N° 98 de la OIT no contiene una definición de los contratos colectivos, pero delimita sus características fundamentales en el artículo 4: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales … para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Por otra parte, el Convenio N° 154 de la OIT, adoptado en 1981, enuncia una definición del concepto en su artículo 2: “…la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
En nuestro país, en función de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 14.250 (sustituido por el art. 8 de la Ley N° 25.877 – B.O.18.03.2004) se ha entendido que el convenio colectivo es el acuerdo escrito celebrado entre una asociación de trabajadores con personería gremial y un empleador, un grupo de empleadores o una asociación profesional de empleadores destinados a regular condiciones de trabajo, que ha sido debidamente homologado, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y publicado.
El convenio colectivo de trabajo es un negocio jurídico celebrado entre las partes colectivas, fruto de la autonomía privada y cuyo contenido es de derecho privado y por ello le resultan aplicables las reglas establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación. Aún cuando al ser homologado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social adquiere efecto “erga omnes”, dicho efecto se hace extensivo únicamente a quiénes hubieran intervenido en forma real o por representación tácita en el acto negocial. De manera que si las partes pactaron que tal o cual empresa o provincia o ciudad se encuentra excluída del ámbito de aplicación de la convención, debe respetarse dicha voluntad colectiva, máxime cuando ambas partes (trabajadores y empleadores) estuvieron debidamente representadas en dicha negociación.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que: “El convenio colectivo de trabajo no es una ley sino un verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes colectivas, cuyo contenido es el derecho privado siéndole -en consecuencia- aplicables las reglas establecidas por el Código Civil en la materia. El hecho de que la ley 14.250 atribuya al contrato celebrado entre privados obligatoriedad general, cuando el mismo es homologado por la autoridad administrativa (el llamado ‘efecto de ley’), de modo alguno altera el carácter de derecho privado de dicho acuerdo; con palabras de Krotoschin podemos decir que ‘la ley no cambia pues el carácter de la convención colectiva como contrato (oc. Cit., II-124,26). (CNTrab., sala I, 23/09/1997 -Piñeiro, Avelino c. Sadaic – DT, 1998-A, 519, con nota de Carlos Posse – La Ley Online)”.
Asimismo, que “Los convenios colectivos de trabajo, como fruto de la autonomía privada colectiva de negociación, sirven para reglar las condiciones de trabajo y las relaciones entre los trabajadores de un determinado oficio de actividad y los empleadores de la actividad o que empleen dependientes de tal oficio, resultando sus contenidos de aplicación obligatoria a todos los empleadores comprendidos en esa definición (empleadores de la actividad respectiva o que empleen personas que desempeñen ese oficio). Pero ese alcance ‘erga omnes’ se limita, obvio es, a quienes intervienen real o ficticiamente (por representación tácita) en el acto negocial, de conformidad con el proceso regulado por el dec. 199/88. (CNTrab., sala X, 19/09/2006 – Bortolotti, Ciro c. Epicor Software Argentina S.A. – Exclusivo Derecho del Trabajo Online – La Ley Online).”
En el ámbito de la negociación colectiva, se ha dicho que la homologación es un acto administrativo por el cual el Estado -por medio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- aprueba o presta conformidad al convenio colectivo de trabajo. Esto lo torna obligatorio para terceros no firmantes -empleadores y trabajadores- aunque comprendidos en su ámbito de aplicación (efecto “erga omnes”). La homologación supone la verificación del Estado (por intermedio del Ministerio mencionado) de la legalidad, y de la oportunidad y conveniencia del convenio.
Ese control de legalidad consiste en observar que el convenio no viole normas de orden público o garantías constitucionales, mientras que el control de oportunidad y conveniencia apunta a evitar que el convenio afecte el bien común.
Bajo este contexto, corresponde referir que el C.C.T. N° 541/08 que regula la actividad de los trabajadores de Prensa, fue suscripto y homologado (Resolución N° 935/08, de fecha 04.08.08) por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por lo tanto ha pasado por ambos controles.
Habiendo estado debidamente representada la parte empresaria por la “Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (A.D.I.R.A.) -entidad gremial empresaria- con personería jurídica N° 1631/76 de ámbito nacional”, se excepcionó de dicha representación a “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de Entre Ríos y las siguientes empresas: Editorial la Mañana S.A. y Talleres El Tunel S.A. (Diario Formosa) de la Provincia de Formosa, Diario El Tribuno de la Ciudad de Salta, Diario El Tiempo de Azul, Diario Nueva Era de Tandil, Diario El Pregón de Azul y Diario El Día S.A. de la Ciudad de La Plata, todos de la Provincia de Buenos Aires, Editora Correntina S.A., Editora Juan Romero S.A., Medios del Iberá S.R.L. (Diario La República) y Talleres El Túnel S.A. todos de la provincia de Corrientes; Diario Pregón S.R.L. de la Provincia de Jujuy”.
Es decir que la firma demandada “EDITORA CORRENTINA S.A.”, junto con otras tantas, fue expresamente excluida del ámbito de su aplicación, mientras no se manifiesten en contrario, es decir mientras no expresen su voluntad de adherirse al convenio, lo que hasta el día de la fecha no ha sucedido.
De allí que si bien el C.C.T. N° 541/08 desde su homologación tiene plena vigencia y rige la actividad, también es cierto que la provincia de Entre Ríos, la ciudad autónoma de Buenos Aires y ciertas empresas editoras -entre la cual se encuentra la demandada- fueron expresamente excluídas de su ámbito de aplicación, no pudiendo aplicarse respecto de ellas las escalas salariales previstas en el marco de tal convenio.
Ahora bien, a raíz del reclamo realizado por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (F.A.T.P.R.E.N.), ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos que se determine la aplicación del C.C.T. N° 541/08 a las empresas excluidas en esta Provincia (entre las cuales está la demandada), el Subsecretario de Relaciones Laborales de dicho Ministerio dictó la Resolución N° 06, de fecha 29.03.10 (en el expediente administrativo N° 1-208-82512/2008 que a la vista tengo) determinando “…la aplicación en la Provincia de CORRIENTES del Convenio Colectivo de Trabajo N° 541/08”.
Contra la misma, las firmas “EDITORA JUAN ROMERO S.A.I. y C.” y “TALLERES EL TUNEL S.A.” dedujeron recurso jerárquico el cuál fue rechazado por Resolución N° 1173, de fecha 13.11.13, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Las firmas EDITORA CORRENTINA S.A., EDITORA JUAN ROMERO S.A.I. y C. y TALLERES EL TUNEL S.A. promovieron acción de amparo en fecha 05.03.10, ante el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Corrientes, formándose los autos caratulados: “EDITORA CORRENTINA S.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ AMPARO”, Expte. N° 775/2014 -que a la vista tengo-, donde obtuvieron una medida cautelar, en fecha 25.03.14, ordenando la suspensión de la aplicación de las Resoluciones N° 06 (de fecha 29.03.10) y N° 1173 (de fecha 13.11.13) por el término de 3 meses, plazo que fue ampliado a 6 meses más, en fecha 25.06.14.
Luego, por Sentencia de fecha 18.12.14, se declaró la nulidad de las mentadas resoluciones, lo que fue recurrido por la representación del Ministerio de Trabajo y revocado por Sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, en fecha 29.09.16. Contra ello las firmas -El Tunel S.A. y Editora Juan Romero S.A.I. y C.- interpusieron recurso extraordinario federal que fue concedido en fecha 08.09.17 y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, en fecha 19.06.18, las editoras (EDITORA CORRENTINA S.A., EDITORA JUAN ROMERO S.A. y EDITORIAL EL TUNEL S.A.) antes mencionadas presentaron un escrito desistiendo del recurso extraordinario federal interpuesto en virtud de un Acuerdo salarial para el Sector Periodístico que firmaron en fecha 30.05.18, con la parte trabajadora (ASOCIACIÓN DE PERIODISTAS DE CORRIENTES) para el año 2018 (en el expediente administrativo N° 1-208-92.184/18 que a la vista tengo en trámite por ante el Ministerio) lo cual constituyó -en palabras de las editoras- “una paritaria de hecho en el ámbito local que es lo que veníamos reclamando desde hace varios años y constituye como tal un hecho nuevo”. En razón de ello, la Corte, en fecha 02.08.18, tuvo por desistido del recuro y devolvió las actuaciones a la instancia de origen.
El Acuerdo fue homologado por el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por Resolución N° 2018-616-APN- SECT#MPYT, de fecha 03.12.18, (conforme surge de la copia cerificada agregada a los autos caratulados: “MOLINA GONZALEZ JOSE C/ EDITORA CORRENTINA S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 139.538, que se encuentra en trámite por ante esta Cámara con llamamiento de autos para sentencia) en el entendimiento que se hallaban cumplidos los recaudos legales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Pero además, allí se estableció que: “…no son de aplicación la Resolución N° 6/2010 de la SSRL y la Resolución N° 1173 del MTEySS dictadas oportunamente.”
En este contexto, el sentenciante de grado consideró aplicable al caso de autos el C.C.T. N° 541/08 y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales de acuerdo a las escalas vigentes para dicho convenio, puesto que a la fecha del dictado de la sentencia (21.09.18) las Resoluciones antes mencionadas (N° 06 y N° 1173) que determinaban la aplicación del convenio referido a la Provincia de Corrientes aún se hallaban vigentes.
Sin embargo, las resoluciones mencionadas “ut supra” no se hallaban firmes y además feuron dejadas sin efecto por el mismo Ministerio que las dictó. Si bien es cierto que dicho Ministerio tiene facultades para extender la obligatoriedad de la convención colectiva a zonas o empresas no comprendidas, en virtud del art. 10 de la Ley N° 14.250 y art. 6° del Decreto reglamentario N° 108/1988, lo cierto y concreto es que las dejó sin efecto, y en razón de ello no resultan aplicables al supuesto de autos.
Por ello, habiendo el mismo órgano administrativo dejado sin efecto las resoluciones que habían ordenado aplicar a la firma demandada el C.C.T. N° 541/08, volviendo la situación al estado anterior a su dictado, esto es a excluir del ámbito de su aplicación a la firma demandada, no puede este Tribunal resolver lo contrario, excediendo las facultades que le competen.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Que, en el orden de ideas expuesto, la invasión de un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte en función de las razones antes apuntadas, sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.” (CSJN, 03.04.1996, “Unión Obrera Metalúrgica c. Estado Nacional – Miniterio de Trabajo y Seguridad Social – La Ley, 1996-B, 350).
“Así como la Corte Suprema de Justica de la Nación le corresponde, en ejercicio de una prerrogativa implícita e inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, intervenir para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles avances de otros poderes nacionales, también incumbe, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades y con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial” (CSJN, 03.04.1996, “Unión Obrera Metalúrgica c. Estado Nacional – Miniterio de Trabajo y Seguridad Social – La Ley, 1996-B, 350, DT, 1996-A, 1211, La Ley 1996-D, 252, con nota de Germán J. Bidart Campos, DJ, 1996-1-1109 – La Ley Online).
Resta referir que el deber de negociar impone una posición activa de las partes en el desarrollo de las conversaciones que, inexcusablemente, obliga al agotamiento de fórmulas eficaces en la búsqueda del acuerdo. Al respeco se ha dicho que “…no exige la ley a las partes que lleguen a un convenio, pues esto sería contradictorio con la naturaleza misma de éste, pero sí que realicen un esfuerzo sincero para lograrlo, que ha de comenzar con su disponibilidad para iniciar la negocación y su iter procedimental, aunque ulterirmente fracase” (ALONO OLEA, Mnuel y CASAS BAAMONDE, María E., en “Derecho del Trabajo”, ed. 11°, ps. 720-721, Madrid, 1989).
En suma, de las constancias de autos se observa que la demandada junto con otras empresas excluidas y sus dependientes han intentado realizar constantes negociaciones para arribar a acuerdos salariales. Así, del expediente administrativo N° 1-208-91298/17 remitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Corrientes -que a la vista tengo- surge que se suscribió un acuerdo salarial, en fecha 11.07.17 (acuerdo que fue homologado por el Delegado Regional de Corrientes), esto es anterior al acuerdo del año 2018 que puso fin al conflicto, entre Juan Carlos Fernández Llano -representante de la Editora El Tunel S.A.-; Noelia Irene Barrios – Delegada de Redacción El Libertador – Secretaria Gremial de A.P.C.; Atilio Javier Ramírez -Secretaria General – Asociación de Periodistas de Corrientes; Marcelo Ojeda – Delegado de El Libertador, denotando la intención de las partes de arribar a un acuerdo salarial, que culminó luego con otro acuerdo suscripto en el año 2018 que fue el que puso fin a la controversia convencional.
Es decir, que han suscripto diversos acuerdos salariales y varios de ellos fueron homologados por la autoridad administrativa competente para ello, lo que implica por un lado que las partes han arribado a una justa composición de sus intereses -por intermedio de sus representantes- y por otro lado que los acuerdos así celebrados fueron objeto del doble control administrativo antes mencionado por parte de la autoridad administrativa de aplicación.
Por las razones expuestas, el C.C.T. N° 541/08 no resulta aplicable a la firma demandada debiendo revocarse el fallo apelado, y rechazarse la demanda instaurada por no existir diferencias salariales a favor del actor. Consecuentemente, debe rechazarse el recurso impetrado por el actor.
Ahora bien, en cuanto a la distribución de las costas, teniendo especialmente en cuenta que el actor al tiempo de iniciar la demanda -año 2011- se pudo haber creído con derecho a reclamar las diferencias salariales por cuanto El Subsecretario de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social había dictado la Resolución N° 06/10 que determinó la aplicación del C.C.T. N° 541/08 a la firma demandada, resolución que fuera recurrida llegándose a la vía judicial, siendo compleja la cuestión debatida en autos y recién esclarecida con toda la documental aportada a esta causa, considero justo distribuir las costas en el orden causado, máxime que el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540 faculta a los magistrados para eximir total o parcialmente de las costas a una de las partes cuando considere que existen elementos de juicio para así hacerlo.
Resulta dable señalar que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO-ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390).
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.
Eximir de costas al vencido significa que no procede condenarlo al pago de las costas del juicio. Ello no quiere decir que se imponen las costas al vencedor (JA, 1980-IV-269), ni que el vencido queda liberado de la totalidad de las costas, sino sólo que este último no debe pagar las correspondientes al vencedor (FASSI-YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, p.416). Cada parte, entonces, debe soportar las costas que ha causado y las comunes por mitades (LL, 1992-A-494, N° 7659); debiendo considerarse comunes las derivadas de la actividad conjunta de ambos litigantes o de la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional (ED, 80-481).
La doctrina es conteste al respecto: “En los supuestos en que existe una parte vencida y se la exime de costas, ello no excluye que deba pagar las propias, ya que no se trata de transferirle las costas a la contraria, pues no es el supuesto de costas al vencedor. En caso de eximición cada parte soporta las propias y las comunes por mitades.” (FALCÓN, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. I, p. 452). Ver también PODETTI, “Tratado de los actos procesales”, p. 127, N° 35.
Eximir de costas al vencido es, técnicamente, lo mismo que declarar las costas “por su orden” o “por el orden causado” (LL, 1984-C-534), o que la expresión sin costas (COLOMBO, “Código Procesal”, t. I, p. 164).
Los autores coinciden en que las expresiones “costas por su orden”, “costas en el orden causado”, “sin costas” o “eximición o exención de costas” tienen un significado similar y sus efectos son que no liberan al vencido de la totalidad de las costas, sino sólo de las correspondientes al vencedor; debiendo soportar las propias y la mitad de las comunes, o sea las ocasionadas por la actividad conjunta u oficiosa del órgano jurisdiccional. (FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, p. 416).
Esta Alzada tiene dicho que no es posible desatender que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético (Cámara Laboral de Ctes., autos caratulados: “BAEZ, IRMA NOEMI C/BADEN AUTOMOTORES S.A. Y/U OTROS S/IND.”, Sent. Nº 98).
Por tanto, haciendo uso de la facultad conferida a los magistrados por el art. 88 “in fine” de la ley Nº 3.540, en cuanto permite eximir total o parcialmente de las costas a una de las partes cuando considere que existen elementos de juicio para así hacerlo, no cabe sino pronunciarse en el sentido indicado.
Consecuentemente, y atento a que el actor se pudo haber creído con derecho a litigar puesto que al tiempo de iniciar la acción se había dictado la Resolución N° 6/10 que determinó la aplicación del C.C.T. N° 541/08 a la firma demandada, considero adecuado hacer cargar los gastos causídicos devengados en ambas instancias en el orden causado por aplicación del art. 88 de la Ley 3540. Así voto.-
No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 184 Corrientes, 31 de mayo de 2019.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 570/574 y vta., en los términos indicados en los considerandos con las costas allí dispuestas. 2°) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 580/585, modificándose el Fallo N° 297 de fs. 560/568 y vta., en los términos indicados en los considerandos con las costas allí dispuestas. 3°) COSTAS en el orden causado (art. 88, ley 3540). 4°) REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. NATALIA ROMINA GÁLVEZ DUDA y MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ANDRIANI, en conjunto, y los pertencientes al Dr. EUGENIO GRELA, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
040385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130910