Legislación nacional

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LEY 26022

COMBUSTIBLES

Plan Nacional de Abastecimiento de Gas Oil

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Exenciones

Operaciones exentas. Vigencia. Plazo

sanc. 17/03/2005; promul. 28/03/2005; publ. 29/03/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el tít. III de la ley 23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias y de la tasa de gas oil establecida por decreto 802/2001 y sus modificatorios, en especial el decreto 652/2002 , o el impuesto que en el futuro la reemplace, a:

a) Las importaciones de gas oil que realicen los sujetos pasivos del referido impuesto.

b) Las operaciones de importación de gas oil que realicen los pequeños operadores o propietarios de activos de comercialización, los consumidores finales del sistema productivo y las prestadoras de servicios de transporte de bienes y personas, que determine la reglamentación.

También estarán exentas del impuesto y de la tasa mencionada en el presente artículo, las ventas en el mercado interno, por los propios sujetos pasivos del impuesto, hasta cubrir el volumen autorizado de gas oil importado.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23966 que realicen las importaciones de gas oil para su posterior venta exenta en los términos del párr. 1, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por gas oil al combustible definido como tal en el art. 4 del anexo al decreto 74 , de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Art. 2.– Las exenciones establecidas en el art. 1 de la presente ley se mantendrán en vigencia por el término de cuatro (4) meses a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

Los volúmenes importados con la exención establecida en el art. 1 deberán ser comercializados en el plazo establecido en el párrafo anterior. Al término del mismo, de existir remanentes, los importadores deberán solicitar una autorización, con causa justificada, a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Producción, para su comercialización libre de impuestos y tasas detalladas en el párr. 1 del art. 1 , por plazo determinado y por única vez, plazo que no podrá superar los sesenta (60) días corridos (*).

(*) El art. 2 de la resolución conjunta 166/2005 y 874/2005 S.H. y S.E. establece: “ Autorízase por única vez lo prescripto en el art. 2 de la ley n. 26022, 2do párrafo prorrogando por sesenta (60) días la facilidad de vender el volumen de Gas Oil importado bajo el régimen de la Ley precitada en el presente Artículo.”

Art. 3.– Las importaciones que se realicen bajo el régimen establecido por esta ley no podrán superar, en total, los quinientos mil metros cúbicos (500.000 m3) (*). La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Producción podrán, mediante informe técnico fundado, aumentar el cupo establecido en hasta un veinte por ciento (20%).

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación, debiendo remitir al Congreso, en forma quincenal, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa y el cumplimiento de la resolución 1679/2004 de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

(*) El art. 1 de la resolución conjunta 166/2005 y 874/2005 S.H. y S.E. establece: “Auméntese el cupo de importación de Gas Oil, bajo el régimen establecido por la ley 26022, de acuerdo a su art. 3 , hasta alcanzar la cantidad de cien mil metros cúbicos (100.000 m3).”

Art. 4.– La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción serán las encargadas de verificar el cumplimiento del cupo previsto en el art. 3 y de la implementación de los controles necesarios para el gas oil comercializado con destino al consumo.

Art. 5.– Incorpórase, a continuación del art. 33 del cap. VI, Régimen sancionatorio, del tít. III de la ley 23966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, el siguiente:

Art. …– La autoridad de aplicación de la ley 17319 , deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que quedará configurado de la siguiente manera:

Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización, almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de quinientos litros (500 l) y hasta cuatro millones quinientos mil litros (4.500.000 l) de nafta súper.

Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de doscientos cincuenta litros (250 l) y hasta un millón seiscientos mil litros (1.600.000 l) de nafta súper.

Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de cien litros (100 l) y hasta ciento cincuenta mil litros (150.000 l) de nafta súper.

La determinación del precio de la nafta súper se efectuará al momento de la verificación de la infracción.

En todos los casos de incumplimientos de las condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización, transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular, para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del interés público y podrán ponderarse en función de la participación del mercado y/o la capacidad de almacenamiento.

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad de aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir la asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de la Administración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuando así lo considere necesario y en las acciones de prevención, procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer asimismo hasta el decomiso del producto.

Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el mencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.

En aquellos supuestos que se detecten facilidades de almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la ley 17319 y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadas para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las mismas, y su inutilización, en forma definitiva.

Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Referencias: L 17319-B-1355 – L 23966, t.o. 1998: LA 19-B-1554 – D 74/1998: LA 19-A-140 – D 652/2002: LA 200-B-1620.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84218