Legislación nacional

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LEY 19063

BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

Carta Orgánica. Aprobación

sanc. 28/5/1971; promul. 28/5/1971; publ. 18/6/1971

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado a fin de someter a su consideración el proyecto de ley por el que se aprueba la carta orgánica del Banco Nacional de Desarrollo, elaborada por este ministerio sobre la base del que fuera propuesto por el referido Banco dentro del término fijado por el art. 13 de la ley 18899.

Hago constar a vuestra excelencia la referida carta orgánica ha seguido los lineamientos generales de la Ley de Creación del Banco Nacional de Desarrollo y le confiere a esta institución la estructura jurídica que posibilitará alcanzar plenamente los objetivos que le dieron origen.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Ferrer

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase la carta orgánica del Banco Nacional de Desarrollo, de conformidad al texto que obra anexo a la presente ley y forma parte integrante de la misma.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Ferrer

Anexo

CAPÍTULO I:
NATURALEZA Y OBJETO

Art. 1.– El Banco Nacional de Desarrollo es una entidad autárquica del Estado. La Nación responde por las operaciones del banco.

Art. 2.– El banco tiene por objeto obtener y canalizar los recursos necesarios para llevar a cabo los programas y proyectos que interesen al desarrollo nacional, particularmente en el orden regional, ajustando su acción a las directivas, planes y programas del Gobierno nacional en materia económica, en especial en los aspectos financieros, industrial y minero. Con ese fin debe promover, participar y financiar, mediante operaciones a largo, mediano y corto plazo las inversiones que se realicen para:

a) Obras de infraestructura.

b) Instalación y desarrollo de industrias de base.

c) Instalación, fomento, equipamiento y modernización de empresas industriales y mineras.

d) El proceso de promoción, reconversión y rehabilitación de empresas.

Art. 3.– El banco sólo prestará asistencia financiera a las empresas de capital nacional. Una ley de la Nación fijará los requisitos que habrán de reunir las empresas beneficiarias para ser consideradas como tales.

CAPÍTULO II:
CAPITAL, RECURSOS Y DOMICILIO

Art. 4.– El capital del Banco Nacional de Desarrollo se fija en pesos 250.000.000, el que podrá ser incrementado por el directorio mediante la capitalización de las utilidades y reservas que destine a tal objeto y de los fondos que le asigne la Nación.

Art. 5.– El banco dispondrá para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos:

a) Capital y reservas.

b) Producido de la emisión de títulos del Fondo de Ahorro para Participación en el Desarrollo Nacional.

c) Producido de la emisión de valores en moneda nacional o extranjera y de certificados de participación, o de otro carácter, sobre valores en cartera, así como de otros sistemas captadores del ahorro.

d) Producido por la recepción de depósitos y demás operaciones y servicios.

e) Créditos de instituciones bancarias y financieras, locales o del exterior.

f) Recursos que le asigne la Nación.

Art. 6.– Se establece como domicilio legal del banco su casa central de la ciudad de Buenos Aires, pudiendo sus autoridades proponer al Poder Ejecutivo Nacional el cambio de dicho domicilio de considerarse conveniente u oportuno. El banco está facultado para establecer cualquier clase de filiales o representaciones, transitorias o permanentes, en el país y en el exterior.

CAPÍTULO III:
INSTITUTOS ESPECIALIZADOS INTEGRANTES DEL BANCO

Art. 7.– El Banco Nacional de Desarrollo se compone de los siguientes institutos:

a) Instituto de Financiación de Proyectos de Infraestructura.

b) Instituto de Financiación de Industrias de Base.

c) Instituto de Crédito Industrial.

d) Instituto de Crédito y Fomento Minero.

e) Instituto de Promoción, Reconversión y Rehabilitación Industrial.

Art. 8.– Cada instituto tiene capacidad para realizar las operaciones vinculadas con su objeto específico, conforme con las normas, planes, programas y presupuestos que el directorio le fije. A tal efecto, podrá hacer uso de los recursos que el banco le asigne y deberá confeccionar su propio balance, el que integrará el balance anual consolidado del banco.

Art. 9.– El Instituto de Financiación de Proyectos de Infraestructura tiene por objeto:

a) Realizar, promover y financiar estudios de factibilidad y proyectos para obras de infraestructura.

b) Evaluar los proyectos cuya financiación le sea propuesta.

c) Financiar aquellos proyectos de interés nacional o regional cuya rentabilidad asegure la devolución del monto del préstamo más los intereses que correspondan, en condiciones adecuadas a las características de origen de los recursos aplicados a cada proyecto.

d) Ejercer el control de gestión de los proyectos en que intervenga.

Art. 10.– El Instituto de Financiación de Industrias de Base tiene por objeto:

a) Realizar, promover y financiar estudios de factibilidad y proyectos relacionados con la instalación de industrias de base.

b) Estudiar la viabilidad económica, financiera y técnica de los proyectos prioritarios.

c) Evaluar las alternativas de financiación e integración del capital de riesgo.

d) Promover y financiar aquellos proyectos cuyas perspectivas de rentabilidad resulten suficientes para devolver el monto del préstamo y sus intereses o que aseguren la rentabilidad de las inversiones que efectúe el banco, en condiciones adecuadas a las características del origen de los fondos aplicados a cada proyecto, procurando la participación mayoritaria del capital nacional.

e) Ejercer el control de gestión de los proyectos en los que participe.

Art. 11.– El Instituto de Crédito Industrial tiene por objeto:

a) Proveer apoyo financiero integral a las empresas industriales que presenten perspectivas de rentabilidad adecuadas.

b) Prestar asistencia técnica y empresarial a la industria.

c) Promover el equipamiento de las empresas y la creación, perfeccionamiento e incorporación de nueva tecnología.

d) Promover la participación del capital privado nacional en la industria.

e) Participar en la financiación y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con la industria y la gestión empresaria.

f) Supervisar la utilización de los recursos y la ejecución de los programas y proyectos, en los casos en que correspondiere.

Art. 12.– El Instituto de Crédito y Fomento Minero tiene por objeto:

a) Prestar apoyo crediticio integral a las empresas mineras en las etapas de prospección, exploración y explotación de minas y canteras, el beneficio de los minerales y la molienda de rocas.

b) Financiar los programas de fomento minero y de instalación de plantas de beneficio regionales.

c) Prestar asistencia técnica y empresarial a la minería.

d) Promover el equipamiento de las empresas mineras, la creación y perfeccionamiento de empresas de exploración y laboreo y la incorporación de nueva tecnología.

e) Ejecutar programas especiales de reconvención y rehabilitación de empresas mineras y de beneficio de minerales.

f) Crear, promover o participar en sistemas de comercialización de minerales y administrar los fondos que se le asignen para ese fin.

g) Promover la participación del capital nacional en la minería.

h) Participar en la financiación y fomentar la investigación científica y tecnológica relacionada con la minería, el beneficio de minerales y la gestión empresaria.

i) Supervisar la utilización de los recursos y la ejecución de los programas y proyectos, en los casos en que correspondiere.

Art. 13.– El Instituto de Promoción, Reconversión y Rehabilitación Industrial tiene por objeto:

a) Proveer de base financiera y técnica a la tarea de promoción, reconversión y rehabilitación industrial en sectores o empresas.

b) Proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de los programas del Gobierno nacional en materia de promoción y fomento industrial incluidos los de pesquería.

c) Promover la participación del capital privado nacional en la industria.

d) Administrar la participación del Estado y disponer de sus tenencias en empresas industriales, comerciales y mineras, con excepción de aquellas dependientes de los Ministerios de Defensa y de Obras y Servicios Públicos.

e) Promover las transferencias de las participaciones del Estado en empresas privadas a sectores empresarios nacionales quedando facultado para realizar los actos de disposición necesarios a tal fin.

f) Propiciar la transformación y la fusión de empresas cuando las circunstancias así lo requieran, pudiendo participar en la integración de su capital.

g) Realizar y financiar estudios de factibilidad y proyectos relacionados con programas de promoción y reconversión industrial.

h) Supervisar la utilización de los recursos y la ejecución de todos los programas y proyectos en los que intervenga.

Art. 14.– El Instituto de Promoción, Reconversión y Rehabilitación Industrial prestará apoyo integral a aquellas empresas industriales que por su actividad, importancia, tecnología, ubicación y ocupación de mano de obra sean de interés nacional o social, siempre que ofrezca perspectivas de rentabilidad adecuada, no obstante encontrarse en dificultades.

CAPÍTULO IV:
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Art. 15.– El banco tendrá un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente ejecutivo, cinco directores titulares y cinco suplentes. Los integrantes del directorio deberán ser argentinos y de reconocida idoneidad en materia económico financiera. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del ministerio del ramo y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o por hallarse incursos en delitos.

Se desempeñarán con total dedicación a sus funciones y no podrán actuar en la dirección o administración de otros bancos o entidades comprendidas en la ley 18061 . Tampoco podrán ocupar otros cargos públicos remunerados, salvo los docentes. No alcanza esta prohibición a aquellos componentes del directorio que sean miembros natos de otras instituciones bancarias u organismos oficiales.

Art. 16.– No podrán ser miembros del directorio los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en el art. 12 de la ley 18061.

Art. 17.– Si por cualquier causa quedara vacante el cargo de presidente y vicepresidente ejecutivo del banco, antes de la expiración del período para el que fue designado, se procederá a nombrar otra persona para el resto del mismo en la forma establecida para la designación del funcionario reemplazado. Cuando la vacancia tuviera lugar respecto de alguno de los directores titulares, el cargo será cubierto interinamente por el respectivo director suplente, hasta la designación del nuevo director titular. Si ella fuera de un director suplente, se llenará el cargo por el resto del período, en la forma establecida en el párr. 1 de este artículo.

En caso de cesación de la totalidad de los miembros, las designaciones se harán por un período completo.

Art. 18.– Las retribuciones de la totalidad de los integrantes del directorio y del síndico, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional y pagadas con recursos del banco.

Art. 19.– Toda resolución del directorio dictada en violación al régimen legal vigente hará responsable personal y solidariamente a los miembros del directorio que estando presentes no hubieran hecho constar su voto negativo o su posición en el acta de la sesión respectiva.

DEL PRESIDENTE

Art. 20.– El presidente es la primera autoridad del banco y debe velar por el fiel cumplimiento de esta carta orgánica, de las resoluciones del directorio y de las disposiciones legales y reglamentarias cuya ejecución compete al banco.

Le corresponde:

a) Supervisar la actividad del banco.

b) Proponer al directorio las políticas, planes y programas para el cumplimiento de sus fines y las reglamentaciones a las cuales deberán ajustarse sus operaciones.

c) Someter a la aprobación del directorio los programas y operaciones de captación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la acción del banco.

d) Asumir la representación legal de la institución.

e) Proponer al directorio la estructura funcional del banco.

f) Autorizar, de acuerdo con sus facultades, los actos exigidos para la gestión del banco.

g) Someter a la aprobación del directorio el presupuesto y cálculo de recursos, inversiones y gastos; la memoria y balance general del banco, toda otra documentación prevista en esta carta orgánica y la que corresponde a cada uno de los institutos.

h) Actuar en representación del directorio y presidir sus reuniones.

i) Designar, promover, contratar, trasladar, sancionar y remover los funcionarios y empleados a propuesta del vicepresidente ejecutivo o directamente, dando cuenta al directorio.

j) Elevar al Poder Ejecutivo nacional y al Banco Central de la República Argentina los planes de acción y obtención de recursos.

k) Resolver, cuando lo exijan razones de urgencia, en asuntos reservados al directorio, juntamente con el vicepresidente ejecutivo del banco y un director titular, debiendo dar cuenta al mismo en la primera oportunidad, de las resoluciones adoptadas en esta forma.

Art. 21.– El presidente del Banco Nacional de Desarrollo integra el directorio del Banco Central de la República Argentina.

DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO

Art. 22.– El vicepresidente ejecutivo es la primera autoridad de ese carácter del banco. Ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio de éste y en el supuesto de vacancia hasta tanto fuera cubierto el cargo, según lo dispuesto por el art. 17. Tendrá a su cargo la administración directa del banco y, en particular, la de los servicios técnicos y administrativos comunes a los institutos, con la colaboración de los demás funcionarios superiores que establezca el directorio.

Le corresponde:

a) Someter a consideración del presidente las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las operaciones del banco y proponer directamente al directorio las relativas a cada instituto.

b) Proponer al presidente y ejecutar los programas y operaciones de captación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la acción del banco.

c) Elaborar la estructura funcional del banco.

d) Proponer al directorio la estructura funcional de los institutos.

e) Elevar al presidente el presupuesto y cálculo de recursos, inversiones y gastos del banco y de los institutos.

f) Supervisar las operaciones del banco y de los institutos y proponer al directorio aquellas que excedan del monto que éste establezca con carácter general y las previstas en el art. 30, inc. b) e i).

g) Propiciar directamente al directorio y llevar a cabo la apertura, ampliación, modificación y cierre de sucursales, agencias, corresponsalías y representaciones del banco y la celebración de acuerdos de complementación financiera y de servicios con entidades públicas y privadas de cualquier índole.

h) Disponer la realización de estudios técnicos ordenados por el directorio.

i) Proponer al presidente la designación, promoción, contratación, traslado, sanción y remoción de funcionarios y empleados.

j) Proyectar la memoria y balance general del banco y demás documentación prevista en esta carta orgánica, y las correspondientes a cada uno de los institutos.

k) En todos los casos que considere conveniente o que lo decida el directorio, presidir el gobierno de los institutos con las más amplias facultades incluso la de mantener en suspenso decisiones del instituto y someterlas a la consideración del directorio.

Además, desempeñará las funciones que el presidente, dentro de las propias, le asigne.

Art. 23.– Anualmente el directorio elegirá de entre sus miembros un vicepresidente 2º, quien actuará en los casos de ausencia o impedimento transitorio del presidente o vicepresidente, o de vacancia en dichos cargos, hasta tanto éstos fueran cubiertos según lo dispuesto por el art. 17.

DEL DIRECTORIO

Art. 24.– El directorio se reunirá al menos dos veces por mes y además en toda otra ocasión en que el presidente lo juzgue conveniente, o cuando lo solicitaren dos miembros del directorio o el síndico. En las reuniones cuatro miembros formarán quórum y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos. En caso de empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto.

Art. 25.– El directorio del banco es el cuerpo de dirección general y de supervisión de todas las operaciones del banco. Sus funciones son las siguientes:

a) Aprobar los planes y programas del banco y asignar a cada uno de los institutos los recursos necesarios para el cumplimiento de su gestión y orientar su labor en armonía con la política económica que fije el Gobierno nacional.

b) Aprobar la gestión y obtención de los recursos necesarios para el desenvolvimiento financiero del banco.

c) Aprobar la estructura funcional del banco y de los institutos.

d) Aprobar el presupuesto y cálculo de recursos, inversiones y gastos del banco y de los institutos.

e) Aprobar las reglamentaciones a las cuales se ajustarán las operaciones generales del banco y de competencia de sus institutos.

f) Aprobar los programas y operaciones de captación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la acción del banco y las operaciones previstas en el art. 30, incs. a), b) e i).

g) Prestar conformidad a las operaciones del banco y a las de los institutos que excedan del monto que se establezca.

h) Aprobar las propuestas del vicepresidente ejecutivo a que hace referencia el art. 22, inc. g).

i) Aprobar la memoria y balance general del banco y demás documentos que se sometan a su consideración.

j) Tomar conocimiento de las operaciones resueltas por los institutos, dentro de las facultades que se les haya asignado, verificar su gestión y el cumplimiento de los planes de acción.

k) Resolver aquellos asuntos que no encuadren en los planes de acción de los institutos y los que excedan las atribuciones de éstos, según las normas que les fueran fijadas.

l) Determinar las modalidades y condiciones de las operaciones del banco y las de los valores que decida emitir.

ll) Conceder quitas y decidir renuncias de derechos.

m) Aprobar el plan de adquisición, construcción y alquiler de los inmuebles necesarios para la gestión del banco, determinar el régimen de adquisición de bienes en defensa de sus créditos y de su reparación y enajenación.

n) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, retribución, promoción, prestación asistencial, perfeccionamiento técnico, licencias y separación.

ñ) Decidir sobre la oportunidad y conveniencia de contratar servicios de asesoramiento, consultoría auditoría externa y cualquier otro que sirve al mejor cumplimiento de sus funciones.

o) Aprobar el régimen de contratación de obras públicas y la compraventa, locación y servicios que se realicen por cuenta del banco; autorizar subvenciones y donaciones a entidades afines con sus objetivos.

p) Dictar el reglamento de normas administrativas y contables que han de aplicarse en el banco.

q) Otorgar los poderes necesarios para la representación legal del banco.

Estas funciones son meramente enunciativas y no impedirán la ejecución de cualquier otro acto que haga a los fines de la institución y al mejor cumplimiento de su mandato, inclusive proponer al Poder Ejecutivo nacional la modificación de la presente carta orgánica.

Art. 26.– A propuesta del directorio, podrá designarse consejos consultivos para asesorar al presidente y al directorio sobre materias específicas.

DE LAS AUTORIDADES DE LOS INSTITUTOS

Art. 27.– Las funciones directivas y ejecutivas que confiere esta carta orgánica a cada instituto y las que les asigne el directorio del banco, estarán a cargo de juntas ejecutivas integradas por un director titular del banco, quien actuará como presidente, un director suplente del banco, quien actuará como vicepresidente y de uno a tres vocales, designados por el directorio, los que sólo podrán ser removidos de sus cargos por mal desempeño o por hallarse incursos en delitos, a propuesta del directorio, por disposición del Poder Ejecutivo nacional.

Le corresponde:

a) Proponer al directorio las políticas, planes y programas del instituto, su estructura financiera y los presupuestos.

b) Resolver todos los actos y operaciones que dentro de su ámbito específico le haya encomendado el directorio del banco.

c) Proponer al directorio las reglamentaciones a que deberán ajustarse las operaciones y actos del instituto.

d) Elevar anualmente el balance y cuenta de resultados del ejercicio que corresponda a la gestión del instituto.

Art. 28.– Las resoluciones de las juntas ejecutivas se adoptarán por mayoría de votos. El presidente tendrá a su cargo la administración directa de las operaciones que el instituto realice. En caso de ausencia o impedimento transitorio, será reemplazado por el vicepresidente de la misma. Si ello ocurriera respecto de éste, el directorio designará el vocal que lo reemplace.

DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS DEL BANCO

Art. 29.– La vicepresidencia ejecutiva propondrá la estructura de los servicios, administrativos y de asesoramiento necesarios para el cumplimiento de los fines del banco y de sus institutos, procurando la centralización que una adecuada racionalización administrativa requiere y en concordancia con lo dispuesto por el art. 8 de la presente carta orgánica.

CAPÍTULO V:
OPERACIONES

Art. 30.– El banco, por sí o con la participación de entidades locales o del exterior, podrá realizar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, en especial:

a) Emitir bonos, debentures u otras obligaciones, certificados de participación y títulos valores en general, en el país y en el exterior, en moneda nacional o extranjera, en valores corrientes o constantes.

b) Comprar, vender, suscribir, prefinanciar, integrar o garantizar la integración de títulos valores, pudiendo actuar como agente colocador en forma directa o en consorcio.

c) Recibir toda clase de depósitos a la vista y a plazos.

d) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera.

e) Otorgar créditos a largo, mediano y corto plazo.

f) Otorgar créditos de fomento industrial y minero.

g) Otorgar créditos de fomento a la investigación y contratar estudios.

h) Concertar acuerdos de complementación financiera y de servicios con entidades públicas y privadas de cualquier índole.

i) Adquirir bienes de capital, tecnologías, marcas y patentes para su venta o locación a empresas industriales o mineras.

j) Acordar fianza y otras clases de garantías.

k) Intervenir en negocios relativos al comercio exterior y operar en cambios.

l) Actuar como corresponsal, agente o representante de otros bancos o entidades financieras, del país o del exterior, canalizando por su intermedio operaciones de crédito exterior.

ll) Actuar como fideicomisario de fondos recibidos de personas jurídicas públicas o de otras fuentes, para invertirlos por cuenta y riesgo de sus comitentes en la promoción y financiación de proyectos que hagan a su objeto y administrar carteras de títulos valores que aquellos le confíen. Asimismo, podrá otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus operaciones, ejercer fideicomisos en general, actuar como depositario de fondos comunes de inversión y administrar carteras de títulos valores provenientes de otras fuentes.

m) Prestar asesoramiento a las empresas industriales o mineras y a bancos o entidades oficiales, mixtas o privadas.

n) Administrar y utilizar los recursos del Fondo de Ahorro para Participación en el desarrollo nacional.

ñ) Realizar cualquiera de las operaciones previstas en los arts. 17 , 18 y 20 de la ley 18061 de entidades financieras.

CAPÍTULO VI:
RÉGIMEN DE APROBACIÓN DE PLANES

Art. 31.– Cada instituto deberá elevar al directorio del banco sus planes de acción de largo, mediano y corto plazo. Anualmente deberán formular un plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, el que tendrá que adecuarse a las directivas del banco. Informarán también sobre los planes que comprendan los plazos excepcionales para su desarrollo, así como sobre las realizaciones anuales parciales.

Art. 32.– El banco deberá elevar al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministerio del ramo, sus planes de acción a largo, mediano y corto plazo. Anualmente deberá formular un plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, juntamente con el presupuesto patrimonial, económico y financiero correspondiente.

Los planes de acción a desarrollar deberán adecuarse a las directivas del Poder Ejecutivo nacional. En el caso de planes de infraestructura o vinculados a empresas nacionales que importen plazos excepcionales, el banco deberá comunicarlos igualmente al Poder Ejecutivo nacional con el detalle del lapso previsto para su desarrollo.

Los planes relacionados con los proyectos de obras de infraestructura, industrias de base y de promoción, reconversión y rehabilitación industrial y minera serán informados trimestralmente al ministro del ramo.

Art. 33.– El banco hará conocer al Banco Central de la República Argentina con suficiente antelación, sus planes anuales y las eventuales modificaciones para obtener recursos, incluyendo la emisión de valores y la contratación de préstamos en moneda nacional o extranjera, a fin de asegurar la debida coordinación entre la formulación y la ejecución de dichos planes con las funciones y operaciones que competen al Banco Central.

Art. 34.– Las informaciones al Banco Central de la República Argentina incluirán el detalle y resumen de los planes de cada uno de sus institutos.

Art. 35.– El banco podrá realizar acuerdos bilaterales y multilaterales con entes regionales de desarrollo lo que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, pudiendo, con acuerdo del directorio, participar en el capital y dirección de los mismos y delegar en éstos las operaciones de captación de los recursos internos y ejecución de los programas en los que el banco comprometa fondos, excepto en los aspectos resolutivos de las operaciones, que serán atribución exclusiva del banco.

Asimismo, podrá intervenir en los estudios de factibilidad para la constitución de entes regionales de desarrollo.

CAPÍTULO VII:
UTILIDADES

Art. 36.– Al cierre de cada ejercicio, una vez efectuada las amortizaciones y deducidos los castigos y previsiones que el directorio juzgue necesario efectuar, las utilidades líquidas, después de separadas las sumas necesarias para atender las participaciones adicionales sobre los valores emitidos, se destinarán: 20% como mínimo para el Fondo de Reserva Legal y el remanente a aumentar el capital y para los demás fines que determine el directorio de conformidad con las políticas que establezca la autoridad nacional competente.

CAPÍTULO VIII:
CUENTAS Y ESTADOS

Art. 37.– El ejercicio financiero del banco será de un año y se cerrará el 31 de diciembre. Dentro de los 30 días siguientes, el banco pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional y del Banco Central de la República Argentina su balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y lo publicará dentro de los 30 días siguientes.

Art. 38.– El banco publicará trimestralmente, previo examen del síndico, el estado de su activo y pasivo mostrando las principales cuentas de su balance.

Art. 39.– La Nación resarcirá al banco, al cierre de cada ejercicio, de las pérdidas que arrojen las operaciones de fomento a la industria, a la minería y a la pesquería hasta el límite en que hubieran sido acordadas en cumplimiento de planes o programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo nacional y siempre que las pérdidas deriven efectivamente de tal cumplimiento.

CAPÍTULO IX:
FISCALIZACIÓN

Art. 40.– La observancia por parte del banco de las disposiciones de esta carta orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables será fiscalizada por un síndico designado por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 41.– El síndico durará dos años en sus funciones, tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco y acompañará con su firma los balances y cuenta de resultado de fin de ejercicio. Informará al directorio del banco y al Poder Ejecutivo nacional por conducto del ministerio del ramo sobre la gestión operativa de la institución. Tendrá las atribuciones y responsabilidad que fijan los arts. 340 y concordantes del Código de Comercio y leyes complementarias en cuanto sean compatibles con esta carta orgánica.

Art. 42.– No serán de aplicación al banco las disposiciones de la Ley de Contabilidad ni las normas administrativas y contables que se aprueben para la administración pública. El banco dictará sus propias normas administrativas y contables.

Art. 43.– Sin perjuicio de la fiscalización del síndico, anualmente se realizará una auditoría externa en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO X:
DISPOSICIONES VARIAS

Art. 44.– Los bienes del banco, cualquiera fuese su destino, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, provincial y/o municipal, como así también las operaciones que efectúen en la parte de impuesto que no estuviere a cargo de los demás intervinientes. Asimismo, dicha exención alcanzará a los valores que emitiere el banco, a la renta que devengaren y a la proveniente de los sistemas captadores de ahorro, hasta los límites establecidos por las leyes pertinentes.

Art. 45.– Estarán exentos del impuesto fiscal de sellos nacionales y/o provinciales, los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el banco, cuyo monto no exceda de $ 20.000 (veinte mil pesos).

Art. 46.– Las relaciones del banco con el Poder Ejecutivo nacional se mantendrán por intermedio del ministerio del ramo, salvo en cuanto a los asuntos de trámite ordinario en que se comunicará directamente con las reparticiones públicas que correspondan.

Art. 47.– El banco, como entidad del Estado nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional.

Cuando sea actor en juicio, la competencia de la justicia nacional o federal, en el caso de la Capital Federal, será concurrente con la de la justicia nacional de la Capital Federal y la ordinaria de las provincias.

Art. 48.– El presidente del banco o quien lo reemplace absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 49.– Las hipotecas de cualquier grado y naturaleza que se constituyan a favor del banco, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. El mismo régimen será aplicable a las preanotaciones hipotecarias que podrán disponerse con respecto a cualquier obligación contraída con el banco e incluso, con relación a las hipotecas navales, aeronáuticas y mineras. La duración del privilegio especial de las preanotaciones se extenderá a 180 días corridos, sin perjuicio de sus prórrogas por el mismo lapso y conforme lo prescribe la ley de la materia. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación, no obstante lo dispuesto a este respecto por las leyes de fondo respectivas.

Art. 50.– Salvo expresa disposición en contrario, no serán de aplicación al Banco Nacional de Desarrollo las leyes, decretos y resoluciones que con alcance general hayan sido dictados o se dicten para los organismos de cualquier carácter de la administración pública nacional, de los cuales resulten limitaciones a las facultades otorgadas por la presente carta orgánica.

CAPÍTULO XI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 51.– El Banco Nacional de Desarrollo se hace cargo del activo y pasivo del ex Banco Industrial de la República Argentina, respecto de cuyas operaciones será su sucesor a todos los efectos legales.

Art. 52.– Los recursos para la integración del capital del banco fijado en el art. 4 provienen del Fondo para Aumento de Capital de las actuales reservas de la institución.

Art. 53.– Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el art. 3, las empresas de capital nacional aludidas en el mismo son las empresas definidas en los arts. 11 de la ley 18875 y 7 del decreto 2930/1970.

Art. 54.– Quedan derogadas las leyes, decretos y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en la presente ley.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82132