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DECRETO 1005/1949

ACCIDENTES DE TRABAJO

Régimen ley 9688. Reglamentación

RIESGOS DEL TRABAJO

Denuncia. Procedimiento administrativo

del 18/1/1949; publ. 24/1/1949

Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 de la ley 12948, corresponde establecer las normas a que habrá de ajustarse la tramitación de las actuaciones, iniciadas a raíz de denuncias de accidentes de trabajo, formuladas ante la autoridad administrativa.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las tramitaciones administrativas a que se refiere el art. 5 de la ley 12948 se ajustarán a las disposiciones del presente decreto.

Art. 2.– Los trabajadores damnificados o sus familiares denunciarán el accidente dentro de los 30 días de ocurrido el hecho o de haber llegado a su conocimiento.

Los patronos o los aseguradores subrogantes deberán hacerlo dentro de los 3 días contados desde el momento en que se informaron del infortunio.

En la Capital Federal, la denuncia deberá efectuarse ante la Secretaría de Trabajo y Previsión. En las provincias y territorios nacionales se hará en la repartición citada o, en su defecto, ante la autoridad policial de la localidad.

Cuando la denuncia sea recibida por las autoridades policiales, será entregada bajo recibo o comunicada por vía postal o telegráfica a la oficina de la Secretaría de Trabajo que corresponda, dentro de un lapso no superior a 3 días.

Art. 3.– Se presume que el patrono o sus agentes han tomado conocimiento del infortunio a las 24 horas de ocurrido. En caso de que hubiera mediado imposibilidad de hecho, se estará a la consideración de las circunstancias que hayan actuado configurando dicha imposibilidad.

Art. 4.– El denunciante podrá exigir, a los efectos de salvaguardar su responsabilidad, que se le entregue una constancia que acredite el hecho de haber efectuado la denuncia.

Art. 5.– Todo funcionario público que en razón de su cargo tuviere conocimiento de un accidente de trabajo, estará obligado a denunciarlo a la autoridad correspondiente.

Art. 6.– La denuncia deberá hacerse en los formularios aprobados por el decreto 130007 de fecha 5 de septiembre de 1942. Las que no contengan los datos requeridos se tendrán por no efectuadas a los efectos de las sanciones previstas en el art. 25 de la ley 9688, sin perjuicio de su recepción por las autoridades, y de que se le imprima el curso previsto en el presente decreto.

Art. 7.– En posesión de la denuncia, la autoridad del trabajo competente procederá de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Si “prima facie” el accidente no reviste importancia y no se presume que la víctima quedará con incapacidad, se practicarán las diligencias necesarias para establecer si el patrono o asegurador proporcionaron a la misma las prestaciones establecidas en el art. 8 , inc. d) y 26 de la ley 9688. En este caso, quedando efectivamente sin incapacidad el obrero y habiéndose cumplido con las obligaciones que establecen las normas citadas, se comunicará a las partes que al año de la fecha del alta médica, si no media reclamo, se archivarán las actuaciones;

b) Si el accidente reviste importancia se efectuará por los medios más adecuados una investigación prolija del hecho, con todos los antecedentes relativos a la víctima, las condiciones en que cumplía el trabajo, datos personales de los causahabientes y grado de parentesco, indicándose si vivían bajo amparo y con el producido del trabajo de aquélla. Se consignarán también los nombres y domicilios de los testigos del hecho, y el informe del facultativo asistente y con la indicación de si fue designado por el obrero, patrono o asegurador. Si el patrono hubiera subrogado su obligación en un asegurado, se indicará el nombre y domicilio del mismo y el género y límite de los riesgos patronales que tiene a su cargo. Igualmente se tomarán las medidas necesarias para averiguar si el obrero inició acción judicial.

Art. 8.– En el supuesto a que se refiere el inc. b) del artículo anterior y si no se hubiese entablado acción judicial, se dispondrá reconocimiento médico de la víctima ajustándose a las disposiciones que establecen los artículos siguientes.

Art. 9.– El examen del trabajador accidentado o víctima de enfermedad profesional, a los efectos de dictaminar sobre su incapacidad para el trabajo, se realizará por una junta de médicos integrada por un facultativo oficial y uno designado por cada parte, pero no obstará a la realización y a la validez del informe la no concurrencia de los médicos de las partes.

Art. 10.– Habiendo sido dada el alta, la junta se convocará para dentro de los 8 días de conocida esa circunstancia por la autoridad del trabajo. El examen en consulta podrá ser dispuesto siempre que dicha autoridad lo crea conveniente y aun cuando de las actuaciones pueda resultar la presunción de que la víctima quedará sin incapacidad.

Art. 11.– En caso se surgir disidencia, sin perjuicio de formalizarse ésta por escrito en el acto del reconocimiento, los médicos intervinientes, con el asentimiento del facultativo oficial, podrán producir su informe dentro de las 48 horas siguientes.

Art. 12.– Las actas de los reconocimientos médicos deberán contener:

a) Descripción de la o las lesiones o dolencia que presente el obrero;

b) Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 60 del decreto reglamentario del 14 de enero de 1916;

c) Constancia de la relación de causalidad que pueda materializarse;

d) Los nombres y firmas de los facultativos intervinientes;

e) En caso de producirse disidencia, ésta será formulada por escrito, debiendo dejarse constancia de la misma en el acta respectiva.

Art. 13.– Producida la disidencia, se realizará un segundo peritaje exclusivamente a cargo del médico o médicos oficiales que no hayan emitido opinión.

Art. 14.– No se admitirán peritajes de médicos al servicio de compañías de seguros, sino cuando actúen en representación de las mismas. Los designados en el acto de la pericia manifestarán si están comprendidos en la inhabilidad. En caso de falsedad u omisión, el dictamen del perito quedará invalidado, existiendo además para el infractor la prohibición de intervenir en lo sucesivo como perito en actuaciones de esta naturaleza.

Los médicos representantes de las partes no asumirán en ningún caso el papel de defensor de las mismas; solamente tendrán el carácter de peritos a los fines del asesoramiento que pueda corresponder.

Art. 15.– Si el obrero se manifestara disconforme con las conclusiones de la pericia médica, podrá solicitar un nuevo reconocimiento, el que si la autoridad de aplicación lo admite, se hará por médicos oficiales. A los efectos de fundamentar el pedido podrá exigirse la presentación de los certificados y demás elementos de juicio que se estimen convenientes.

Art. 16.– Una vez practicado el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no se dará curso a nuevos pedidos de exámenes.

Art. 17.– Fijada la incapacidad, la Secretaría de Trabajo y Previsión practicará la liquidación de la suma que corresponda abonar en concepto de indemnización, debiendo expresar la liquidación que se practique:

a) Referencia del hecho;

b) Parte del cuerpo afectada y grado de incapacidad, en caso de existir;

c) Jornal promedio;

d) Monto de la indemnización que corresponda;

e) Lo abonado durante el período de inhabilitación por medios salarios, de acuerdo a lo establecido en la ley 9688 .

Art. 18.– Efectuada la liquidación, se les comunicará a las partes y si ellas la aceptan, se dejará constancia en las actuaciones de dicha manifestación, disponiéndose su archivo una vez que de las mismas resulte que se ha efectuado el depósito correspondiente.

Art. 19.– Si las gestiones administrativas tendientes a lograr el depósito de la indemnización no dieren resultado, se ofrecerá patrocinio letrado, en los casos pertinentes, a la víctima o a sus causahabientes, y si éste no fuera aceptado, se remitirán las actuaciones a la Sección Accidentes de Trabajo del Instituto Nacional de Previsión Social a los efectos de los arts. 9 y 10 de la ley 9688. Igual procedimiento se adoptará en los casos de accidentes mortales.

Art. 20.– Las reparticiones de la Administración Nacional que abonen las indemnizaciones con fondos propios deberán dar cumplimiento a las disposiciones de este decreto.

Aquellas reparticiones que no tengan asignados fondos para el pago de las indemnizaciones confeccionarán los expedientes que deban incoar con motivo de los accidentes que afecten a sus obreros o empleados, haciendo uso de los formularios aprobados por el decreto 130936/1942 .

En ambos casos, las actuaciones serán resueltas por la Secretaría de Trabajo y Previsión en la Capital Federal.

Art. 21.– Deróganse los arts. 17, 18, 19, 21, 22, 28, 34, 35 y 37 del decreto reglamentario de la ley 9688 de fecha 14 de enero de 1916 y el decreto del 20 de noviembre de 1923 complementario del anterior.

Art. 22.– (Transitorio). Las funciones encomendadas al director general de Asuntos Legales de la Secretaría de Trabajo y Previsión por el decreto 23150/1946 , con respecto a las actuaciones tramitadas de conformidad con el régimen del decreto 21425/1944 , serán desempeñadas por el director nacional de Trabajo y Acción Social Directa o por el funcionario que éste designe a tal efecto.

Art. 23.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento del Interior.

Art. 24.– Comuníquese, etc.

Perón – Borlenghi – Freire

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84642