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LEY 24545
CONVENIOS INTERNACIONALES
GRECIA
TURISMO
Cooperación turística con la República Helénica. Aprobación
sanc. 13/9/1995; promul. de hecho 11/10/1995; publ. 17/10/1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el convenio de Cooperación en Materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Helénica, suscripto en Atenas -República Helénica- el 2 de setiembre de 1993, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
CONVENIOS DE COOPERACIÓN
EN MATERIA DE TURISMO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA HELÉNICA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,
Deseando fortalecer los vínculos de amistad y entendimiento entre sus dos países,
Convencidos de que el turismo es un excelente instrumento para promover el desarrollar económico, el entendimiento, la buena voluntad y para estrechar las relaciones entre los pueblos.
Teniendo en cuenta los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las Recomendaciones de la Conferencia Mundial de Turismo en su «Declaración de Manila» de 1980.
Sobre la base de la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes, dentro de los límites de su legislación y normas internas, se otorgarán las máximas facilidades para el incremento de las corrientes turísticas entre ambos países.
Artículo II
Las Partes Contratantes, a través de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán información acerca de los respectivos regímenes legales vigentes, incluyendo los relativos a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales, alojamientos turísticos, agencias de viaje, actividades profesionales en el sector de turismo y toda otra materia de interés afín.
Artículo III
Las Partes Contratantes alentarán el intercambio de expertos y consultores en materia de turismo, promoverán el canje de experiencias y conocimientos en todos los sectores del turismo y estudiarán todas las propuestas relativas al otorgamiento recíproco de becas, a la organización de seminarios y cursos de capacitación «in situ» para personal que se desempeñe en turismo.
Artículo IV
Cada Parte Contratante estudiará la posibilidad de establecer, en el territorio de la otra, una oficina de información turística, conforme a un acuerdo especial a tal efecto. Asimismo, las Partes Contratantes fomentarán la coordinación de campañas de publicidad turística, las actividades de información y promoción y el intercambio de material impreso y películas cinematográficas en el ámbito del turismo, conforme a sus respectivas legislaciones.
Artículo V
Las Partes Contratantes apoyarán y promoverán las visitas recíprocas de representantes de los medios de comunicación y cronistas de viajes, a fin de mantener informada a su opinión pública acerca de los atractivos turísticos del país visitado. Alentarán también visitas recíprocas de agentes de viajes y operadores de turismo así como una permanente cooperación entre asociaciones de agentes de viaje de los dos países.
Artículo VI
Cada Parte Contratante, con el objeto de promover sus atractivos turísticos participará, en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones, congresos, ferias y demás acontecimientos turísticos organizadas por la otra Parte.
Artículo VII
Las Partes Contratantes procurarán que los organismos oficiales de turismo respeten, en la publicidad e información turística, la realidad social, histórica y cultural de la otra parte.
Artículo VIII
Cada Parte Contratante considerará la posibilidad de que nacionales de la otra Parte participen en los proyectos de explotación y de inversión turística realizados en el territorio, de conformidad con la legislación de cada país.
Artículo IX
Se formará una Comisión Conjunta integrada por las dos Partes Contratantes para el seguimiento de la instrumentación del presente Acuerdo. Las reuniones de la Comisión Conjunta se celebrarán periódicamente en cada uno de los dos países, en forma alternada, en el momento acordado por las Partes Contratantes.
Cada reunión estará presidida por el jefe de la delegación del país anfitrión.
Artículo X
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales requeridas en cada país para la vigencia del Acuerdo.
Artículo XI
El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años, renovándose automáticamente por períodos adicionales de cinco años.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo por la vía diplomática, con una anticipación mínima de seis (6) meses a la expiración de cada período.
Hecho en Atenas, el dos de setiembre de 1993, en dos ejemplares originales en los idiomas español, griego e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina la República Helénica
Cita digital del documento: ID_INFOJU83580