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LEY 18819
CARNES
Sacrificio de animales. Procedimiento.
sanc. 14/10/1970; promul. 14/10/1970; publ. 2/11/1970
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.
Art. 2. El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen establecido por el art. 1 , al sacrificio de las aves, conejos y otras especies menores.
Art. 3. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería teniendo en cuenta los ritos religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley.
Art. 4. Los servicios de inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 5. La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días del dictado de su decreto reglamentario.
Art. 6. Quienes infrinjan las disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados.
Las multas deberán ser abonadas previamente.
Art. 7. Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en los establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán apelarse ante dicha Secretaría de Estado, la que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del art. 6 concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo Federal, en lo Criminal y Correccional en la Ciudad de Buenos Aires y para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del territorio de la República. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.
Art. 8. Las provincias determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.
Art. 9. Deróganse las leyes 16888 y 18050 .
Art. 10. Comuníquese, etc.
Levingston Moyano Llerena
Cita digital del documento: ID_INFOJU82082