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DECRETO 1028/2002

DEUDA PÚBLICA

IMPUESTOS

Cancelación de deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional. Aclaración

del 14/6/2002; publ. 18/6/2002

Visto el decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001 y sus modifs., el decreto 1645 del 12 de diciembre de 2001 y el decreto 282 del 8 de febrero de 2002, y

Considerando:

Que el texto del art. 42 del decreto 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, disponía en su redacción original, que los bonos de consolidación, los bonos de consolidación de deudas previsionales y, en general todos los bonos entregados en pago de obligaciones del sector público nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que fuera su plazo de amortización, podrían ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los decretos 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.

Que con posterioridad el decreto 1645 del 12 de diciembre de 2001 canceló la autorización para emitir certificados de crédito fiscal (CCF) dispuesta por los arts. 2 y 6 del decreto 1005 del 9 de agosto de 2001 y el art. 1 del decreto 1226 del 2 de octubre de 2001.

Que en virtud de ello, mediante el dictado del decreto 282/2002 se sustituyó el art. 42 del decreto 1387/2001 con el fin de eliminar la mención que el mismo contenía referida a la emisión de los certificados de crédito fiscal citados en el considerando anterior, ello en atención de que a partir del decreto 1645/2001 se canceló la autorización para dicha emisión; sin embargo, además, aclaró que los instrumentos de deuda pública allí señalados pueden aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del art. 8 del decreto 1005/2001.

Que de los términos de este último artículo surge que la fecha límite para cancelar, mediante la entrega de títulos públicos, deudas por tributos nacionales, aduaneros y de los recursos de la seguridad social, vencidas al 30 de junio de 2001, era el 31 de diciembre de 2001, por lo que debe concluirse que a la fecha de su entrada en vigencia, las modifs. introducidas por el decreto 282/2002 al art. 42 del decreto 1387/2001, no tenían aplicación alguna toda vez que el plazo para acogerse al régimen de regularización del art. 8 del decreto 1005/2001, ya había vencido.

Que por lo expuesto y ante diversas inquietudes planteadas, se impone la necesidad de transmitir certeza jurídica a los administrados a cuyo efecto es procedente aclarar que la modalidad de pago establecida por el art. 42 del decreto 1387/2001 es inaplicable a partir del 1 de enero de 2002, ello sin perjuicio del supuesto especial contemplado en la resolución general 1200 de fecha 9 de enero de 2002 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el inc. 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Aclárase que el art. 42 del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001 y sus modifs., en lo atinente a la posibilidad de cancelar deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante la entrega de los títulos de la deuda pública nacional allí señalados, ha finalizado el 31 de diciembre de 2001, ello sin perjuicio del supuesto especial contemplado en la resolución general 1200 de fecha 9 de enero de 2002 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – D 282/2002: LA 200-A-100 – D 1005/2001: LA 200-C-3232 – D 1226/2001: LA 200-D-4770 – D 1387/2001: LA 200-D-4860.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84743