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DECRETO 10670/1961
COMBUSTIBLES
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Precio de venta al público para la nafta y el gas oil. Precio máximo. Impuesto
del 10/11/1961; publ. 4/12/1961
Visto que el decreto ley 505/1958 establece que el Fondo Nacional de Vialidad se formará, entre otros recursos, con el producido del impuesto interno por litro a la nafta y el gasoil, del treinta y cinco por ciento (35%) de su precio de venta al público (art. 18 , inc. a), y autoriza también a las provincias a gravar dichos combustibles hasta con un 15% de su precio de venta al público (art. 29 -B–a) porcentaje que en igual forma establece el decreto ley 5574/1958 para la Capital Federal y Tierra del Fuego; y
Considerando:
Que el decreto reglamentario 6937/1958 no incluye disposición alguna que defina y concrete el alcance de la expresión precio de venta al público, a los fines impositivos de los decretos leyes números 505/1958 y 5574/1958 ;
Que el adquirente paga de una sola vez y en un solo acto, el precio del producto que adquiere (costo de producción más ganancia de productor, importador o distribuidor y expendedor, que es lo que constituye el llamado valor de retención que fija la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles) y las cargas fiscales que gravan su consumo; configurándose de tal modo los precios máximos de venta al público que fija el Poder Ejecutivo;
Que actualmente, por la interdependencia de diversas disposiciones reglamentarias, la interpretación de las normas legales citadas en el sentido de que precio de venta al público es el que resulta de agregar al importe del valor de retención, las cargas fiscales, distorsiona el sistema de distribución de ese importe, ya que puede llegar a afectar los recursos destinados específicamente al Fondo Nacional de la Energía y aun al monto de las retenciones autorizadas como costo de producción y comercialización;
Que conviene precisar, para el futuro, el concepto de los parciales que integrarán el precio máximo de venta al público de la nafta y el gasoil y prever los efectos que sobre estos precios puede tener la variación de aquellos parciales;
Por ello, atento a lo solicitado por los secretarios de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas y a lo propuesto por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécese, a los efectos de la liquidación de las sumas que a partir del 1 de noviembre de 1960 integraron los recursos previstos por los arts. 18 , inc. a) y 29 -B–a) del decreto ley 505/1958 y decreto ley 5574/1958 , que el precio de venta al público para la nafta y gasoil, en el importe del valor de retención fijado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, con exclusión de todo impuesto, gravamen, recargo o sobreprecio vigente. La diferencia que pudiera resultar en la percepción para los fondos denominados a Vialidad hasta el 31 de octubre de 1961, por aplicación del presente artículo, será cubierta con recursos de Rentas Generales en la medida que lo requiera el cumplimiento de los compromisos que la Dirección Nacional y Direcciones Provinciales de Vialidad pudiera haber contraído.
Art. 2. Determínase que el precio de venta al público especificado en el art. 1 , con el aditamento de los impuestos viales del 35% y hasta el 15% sobre ese valor que establecen los arts. 18 , inc. a) y 29 -B–a) del decreto ley 505/1958 más la participación que corresponda al Fondo Nacional de la Energía (decreto 21072/1950 y complementarios y las demás cargas fiscales vigentes, constituyen el precio máximo establecido por el Poder Ejecutivo por el decreto 12025/1958 y sus complementarios.
Art. 3. Déjase igualmente establecido que a los efectos de las futuras fijaciones del referido precio máximo las modificaciones que se produzcan en cualesquiera de los parciales integrantes del mismo, que tengan vigencia para los períodos posteriores al 1 de noviembre de 1961, no tendrán efecto retroactivo o implicarán la variación de tales precios máximos, en la proporción correspondiente.
Art. 4. Los productores, importadores o expendedores de nafta y gasoil, sean personas o entidades particulares u oficiales, depositarán sin dilación alguna el importe total del impuesto a que se refiere el presente decreto, en las instituciones bancarias correspondientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 29 -B (último apartado) del decreto ley 505/1958.
Art. 5. el presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Economía y Obras y Servicios Públicos y firmado por los secretarios de Estado de Energía y Combustibles, de Obras Públicas y de Hacienda.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Frondizi Alemann Acevedo Branca Acuña Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU84884