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DECRETO 1125/1996
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Titulares de proyectos promovidos. Compensación de deudas exigibles por gravámenes
del 04/10/1996; publ. 08/10/1996
Art. 1.– (Derogado por decreto 1355/2003, art. 1 (*))
(*) El art. 1 del decreto 1355/2003 (B.O. 07/01/2004) establece: Deróganse, para las exportaciones con cumplido de embarque registrados a partir de la vigencia del presente decreto, las disposiciones… de los arts. 1 y 2 del decreto 1125 del 4 de octubre de 1996.
Art. 1.- (Texto originario) Los titulares de los proyectos promovidos comprendidos en el art. 1 del decreto 804/1996, que exportaren total o parcialmente su producción promovida, podrán destinar, a los fines previstos en su art. 5 , los siguientes conceptos:
a) El monto remanente de los bonos de crédito fiscal acreditados en la cuenta corriente computarizada respectiva en concepto de impuesto al valor agregado -I.V.A. compras e I.V.A. saldo-, susceptible de ser utilizado de acuerdo a lo establecido en el inc. g) del art. 14 de la ley 23658;
b) El monto que surja por aprobación de los reclamos interpuestos ante la Comisión Asesora creada por el art. 18 de la ley 23658, y
c) El monto de los certificados de crédito fiscal establecidos en el art. 7 del decreto 1033/1991, pendiente de utilización, acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva de conformidad con las normas del tít. III del decreto 2054/1992 , en la medida que los créditos de que se trate sean de causa posterior al 1 de abril de 1991, inclusive.
Art. 2.– (Derogado por decreto 1355/2003, art. 1 (*))
(*) El art. 1 del decreto 1355/2003 (B.O. 07/01/2004) establece: Deróganse, para las exportaciones con cumplido de embarque registrados a partir de la vigencia del presente decreto, las disposiciones… de los arts. 1 y 2 del decreto 1125 del 4 de octubre de 1996.
Art. 2.- (Texto originario) A los fines referidos en el art. 1 se observará el procedimiento siguiente:
a) Deberá afectarse, en primer término, el importe original anual acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva en concepto e impuesto al valor agregado -I.V.A. compras de I.V.A. saldo-, no afectado a las operaciones en el mercado interno y, en segundo término, los demás montos a que se refiere el art. 1 .
Las afectaciones dispuestas en el párrafo anterior deberán realizarse de conformidad al procedimiento establecido en la resolución general de la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 4209 y sus modificatorias y/o complementarias.
b) Los importes a que se refiere el art. 1 o, en su caso, al remanente que surja por aplicación del procedimiento previsto en el inciso precedente, se les podrá otorgar el destino previsto en el art. 5 del decreto 804/1996 hasta el monto que surja de aplicar sobre el valor FOB de las exportaciones de la producción promovida la alícuota del impuesto al valor agregado, vigente a la fecha del cumplido de embarque, disminuida en el porcentaje de liberación correspondiente al período que comprende a dicha fecha.
Art. 3.– A los fines del art. 2 del decreto 804/1996, la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos publicará, dentro de los cinco (5) días corridos de la entrada en vigencia del presente decreto, la nómina de las empresas que hubieran dado cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho artículo hasta el día 24 de agosto de 1996, inclusive, así como la de los actos administrativos por los que se hubieran aprobado las respectivas formulaciones y/o modificaciones de los proyectos y/o las reorganizaciones de empresas.
Los actos administrativos no incluidos en la nómina a que alude el párrafo anterior, no serán válidos a los efectos promocionales.
Art. 4.– (*) Los proyectos industriales cuya nueva fecha de puesta en marcha fuera fijada como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del art. 3 del decreto 804/1996 sólo podrán gozar de beneficios promocionales durante los ejercicios comerciales anuales que cierren hasta el 31 de diciembre del año 2005, inclusive.
(*) El art. 1 del decreto 69/1997 dispone: Establécese que el art. 4 del decreto 1125/1996 se aplicará en aquellos proyectos industriales en que la puesta en marcha efectiva se apruebe con posterioridad al 31 de diciembre de 1997. Cuando la puesta en marcha efectiva se apruebe con anterioridad a la fecha mencionada, la empresa promovida gozará de sus beneficios por el período completo previsto en la norma particular de origen.
Art. 5.– Aclárase que las disposiciones del art. 2 del decreto 804/1996 resultan de aplicación exclusivamente para proyectos industriales.
Art. 6.– Aclárase que las disposiciones del art. 5 del decreto 804/96 no resultan de aplicación a las operaciones de exportación realizadas al área franca o al área aduanera especial creadas por la ley 19640 .
Art. 7.– La Dirección General Impositiva, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 8.– El presente decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y producirá efectos desde la fecha de entrada en vigencia del decreto 804/1996 .
Art. 9.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández – Caro Figueroa – Mazza – Di Tella – Jassan – Domínguez – Corach
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 19640: ALJA 19-A-94 – L 23658: -A-10 – D 804/96: 19-B-1937 – D 1033/91: 199-B-1713 – D 2054/92: 19-C-3542 – D.G.I. res. 4209: 19-B-2304.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85089