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DECRETO 563/1981

TRABAJO AGRARIO

Régimen. Reglamentación

del 24/3/1981; publ. 31/3/1981

Visto lo dispuesto por el art. 2 de la ley 22248 y lo establecido en el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional,

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Art. 2 de la ley). Se considerará que se realizan fuera del ámbito urbano aquellas tareas que se ejecutaren en un medio que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes o destinado preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. A esos efectos se prescindirá de la calificación que efectuare la respectiva autoridad comunal.

Art. 2.– (Art. 3 de la ley). Los productores dedicados al empaque de frutos y productos agrarios deberán exhibir a la autoridad de aplicación los comprobantes demostrativos de los volúmenes empacados de la propia producción y de la de terceros.

Art. 3.– (Art. 3 de la ley). La evaluación de los volúmenes mencionados en el artículo anterior se hará respecto de los últimos doce (12) meses o de todo el tiempo de funcionamiento del establecimiento, cuando éste hubiere completado su actividad en un lapso menor.

Art. 4.– (Art. 6 , inc. a] de la ley). Si existieren dudas respecto a la naturaleza de las tareas que cumpliere el personal ocupado en establecimientos mixtos, la autoridad de aplicación, a pedido de ambas partes, podrá disponer las verificaciones que fuere menester a los efectos del encuadramiento correspondiente.

Art. 5.– (Art. 9 de la ley, párr. 1). Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al empleador principal los recibos de sueldos y comprobantes del cumplimiento de los aportes correspondientes a la seguridad social referentes a los trabajadores que ocuparen:

a) Cuando el empleador lo requiriere;

b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.

Art. 6.– (Art. 9 de la ley, párr. 1). El empleador principal podrá retener el importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios los créditos adeudados a los trabajadores y los aportes atinentes de la seguridad social cuando:

a) No se diere cumplimiento a lo establecido en el inc. b) del artículo anterior;

b) Cuando los trabajadores así lo exigieren.

Producida la retención, dentro de los cuatro (4) días el empleador principal deberá depositar el importe de la correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores, en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y el de la correspondiente a créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

Art. 7.– (Art. 14 de la ley). En circunstancias excepcionales o cuando los usos y costumbres lo establecieren o cuando las necesidades impostergables de la producción lo exigieren, la pausa para comida y descanso podrá ser acumulada a la que corresponde otorgar entre jornada y jornada. También podrá concederse la pausa de diez (10) horas en horario diurno y la de dos (2) a cuatro y media (4 1/2) horas durante la noche.

Lo previsto precedentemente también será de aplicación si resultare necesario en razón de adoptarse nuevos procedimientos técnicos, calificados como tales por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Art. 8.– (Art. 16 de la ley). Se considerarán impostergables aquellas tareas que exigieren la realización de trabajos que resultare imposible trasladar a otro día de la semana sin perjudicar el normal desarrollo de las actividades o las necesidades imprescindibles de la producción.

Art. 9.– (Art. 18 de la ley). En caso de extinción del contrato de trabajo, habiéndose omitido el otorgamiento del descanso compensatorio dentro de los plazos fijados por los arts. 15 , 16 y 17 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, corresponderá compensar en dinero el tiempo equivalente al descanso no gozado, sin perjuicio del importe que en cada caso correspondiere abonar por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del citado régimen.

También procederá la compensación en dinero cuando se dispusiere el despido del trabajador, no habiéndose otorgado el descanso compensatorio, durante los períodos en que el mismo deba ser concedido.

Art. 10.– (Art. 21 de la ley). Se considerará año calendario el que comenzare el día 1 de enero siguiente al año en que se generare el derecho a licencia anual.

Cumplidos los requisitos de los arts. 19 o 20 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el empleador podrá conceder anticipadamente el goce de las vacaciones, durante el año calendario en que el trabajador hubiere adquirido el derecho a ese beneficio.

Art. 11.– (Art. 21 de la ley). El empleador deberá notificar fehacientemente al trabajador la fecha en que iniciará la licencia anual; dicha comunicación deberá efectuarse por lo menos quince (15) días antes de la fecha de comienzo de la licencia.

Si la comunicación no se hubiere efectuado en tiempo hábil para que el trabajador pueda hacer efectivo su descanso en el transcurso del año calendario y en la extensión que le corresponda, éste hará uso de su derecho previa notificación fehaciente al empleador y de modo que el descanso concluya dentro de los sesenta (60) días subsiguientes al vencimiento de dicho año.

La notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al comienzo de las vacaciones, plazo durante el cual el empleador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de esta reglamentación.

Art. 12.– (Art. 22 de la ley). La remuneración correspondiente al período de vacaciones deberá hacerse efectiva al trabajador por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes del comienzo del mismo.

Art. 13.– (Art. 23 y 42 de la ley). En caso de extinción del contrato laboral, el empleador deberá abonar al trabajador o sus derechohabientes, juntamente con la última remuneración devengada, la indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, la parte proporcional del sueldo anual complementario y las asignaciones familiares a que tuviere derecho.

El pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse:

a) Al trabajador, dentro del plazo establecido en el art. 31 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario;

b) A los derechohabientes; dentro de los cuatro (4) días hábiles de haber acreditado el vínculo.

Art. 14.– (Art. 24 de la ley). Para hacer efectivo el derecho a las licencias especiales pagas, el empleador podrá exigir del trabajador el cumplimiento de los siguientes recaudos:

a) Licencia por matrimonio: comunicación de la fecha del mismo con no menos de diez (10) días de anticipación. Dentro de los quince (15) días de celebrado el enlace, entrega de una (1) copia autenticada del acta respectiva;

b) Licencia por nacimiento de hijos: comunicación del nacimiento en forma inmediata y entrega de una (1) copia autenticada del acta respectiva dentro de los quince (15) días de ocurrido el mismo;

c) Licencias por fallecimiento de familiares: comunicación del fallecimiento en forma inmediata y dentro de los quince (15) días de ocurrido, entrega de una (1) copia del acta de defunción;

d) Para rendir examen: comunicación de la fecha del examen con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. Presentación, al reintegrarse a las tareas de un certificado expedido por el establecimiento educacional correspondiente, en que constará el nombre y apellido del alumno y la fecha en que se rindió el examen.

Art. 15.– (Art. 28 de la ley). Por salario mínimo vital se entenderá el que determine el Poder Ejecutivo nacional para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

En caso que no se fijare dicho salario de manera específica, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario tomará como tal el que tuviere carácter general.

Art. 16.– (Art. 29 de la ley). Cuando la forma de pago que se conviniere estuviere referida total o parcialmente a una participación porcentual sobre la producción, deberá asegurarse al dependiente la percepción mensual, dentro del plazo del art. 31 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario de una suma no inferior a la remuneración mínima que correspondiere a la categoría asignada al trabajador.

Art. 17.– (Art. 33 de la ley). Para tener derecho a la bonificación por capacitación los trabajadores deberán acreditar haber completado los cursos respectivos entregando al empleador fotocopia autenticada del certificado final extendido por las autoridades responsables de los cursos; los empleadores no podrán retener en ningún caso los originales de los certificados.

Art. 18.– (Art. 33 de la ley) A los efectos del artículo anterior solamente tendrán validez los cursos dictados en institutos educacionales oficiales o en los privados que contaren con el reconocimiento del Ministerio de Trabajo.

Art. 19.– (Art. 36 de la ley, inc. a). En oportunidad de hacerse efectivo el adelanto de remuneración deberá confeccionarse un recibo por duplicado en que constará:

a) Nombre y apellido del trabajador;

b) Importe real recibido, en letra y números;

c) Fecha;

d) Firma o impresión digital del trabajador.

El empleador entregará la copia al trabajador y retendrá el original hasta el momento del pago de la remuneración correspondiente al período en que se haya verificado el adelanto, ocasión en que lo devolverá al trabajador.

No podrán afectarse los adelantos con ningún tipo de gravamen.

Art. 20.– (Art. 37 de la ley). Sin perjuicio de observarse las disposiciones vigentes toda venta de mercaderías producidas en el establecimiento que el empleador efectuare al trabajador, deberá respaldarse entregando a éste una boleta en que constará:

a) Fecha de la adquisición;

b) Nombre y apellido del adquirente;

c) Detalle de la cantidad y tipo de mercaderías expendidas;

d) Precio unitario y total de cada mercadería, con especificación de la bonificación que se concediere;

e) Total general;

f) Firma del empleador o persona autorizada por éste para efectuar las ventas, debidamente aclarada.

Art. 21.– (Art. 38 de la ley). Se considerará que existe razonable relación cuando el precio de las mercaderías provistas por el empleador no fuere mayor que el de las mismas en la localidad más próxima en que fue posible obtenerlas, con el agregado de los valores de fletes para el transporte desde dicha localidad al establecimiento.

Art. 22.– (Art. 38 de la ley). Se considerarán artículos de primera necesidad aquellos destinados a:

a) Alimentación;

b) Indumentaria y calzado de uso corriente incluidos los de trabajo;

c) Artículos para la higiene personal y limpieza de la vivienda y enseres del hogar;

d) Productos medicinales de expendio libre;

e) Los útiles de colegio destinados a la educación primaria;

f) Los que autorizare a incluir, en virtud de cualquier consideración especial, la Comisión Nacional del Trabajo Agrario.

Art. 23.– (Art. 44 de la ley). El convenio expreso en contrario deberá ser celebrado por escrito.

Art. 24.– (Art. 46 de la ley). Serán inembargables las sumas que por cualquiera de los conceptos consignados no excedan el valor del salario mínimo vital vigente al momento de notificarse el embargo.

Cuando los respectivos montos fuesen superiores a dicho valor el embargo procederá en la siguiente proporción:

a) Del veinte por ciento (20%) sobre el excedente de un salario mínimo vital cuando los citados rubros no superaren el duplo de éste;

b) Del treinta por ciento (30%) sobre el excedente de un salario mínimo vital cuando los citados rubros fueren superiores al duplo de éste.

Art. 25.– (Art. 56 de la ley). Las convocatorias se comunicarán fehacientemente al empleador, indicando fecha de la incorporación.

La fecha de baja y propósito de reintegrarse a las tareas deberán ponerse en conocimiento del empleador, mediante cualquier medio fehaciente, dentro del plazo previsto y con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del mismo.

Al producirse el reintegro el empleador podrá exigir del trabajador la exhibición del documento en que constare la fecha de la baja.

Art. 26.– (Art. 59 de la ley). Las sanciones deberán guardar proporcionalidad con las faltas que las originaren y ser aplicadas con razonable inmediatez a éstas.

No podrá disponerse más de una (1) sanción por cada falta. Tampoco se la podrá agravar una vez aplicada, salvo que circunstancias comprobadas ulteriormente así lo justificaren.

Art. 27.– (Art. 61 de la ley). La comunicación del sobreseimiento definitivo será responsabilidad exclusiva del trabajador quien, dentro de los cinco (5) días de notificado, deberá entregar al empleador copia autenticada de la parte dispositiva de la correspondiente decisión judicial.

Art. 28.– (Art. 72 de la ley). La intimación deberá efectuarse por escrito o telegrama colacionado o haciéndolo notificar por la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar.

Art. 29.– (Art. 73 de la ley). Los derechohabientes deberán acreditar el vínculo entregando al empleador fotocopia autenticada de las partidas del Registro Civil que lo demostraren.

Art. 30.– (Art. 75 de la ley). El alojamiento similar que debe proporcionar el empleador podrá estar ubicado dentro o fuera del establecimiento.

Si producida la extinción del término de quince (15) días para desalojar la vivienda o el alojamiento supletorio, el empleador no hubiere satisfecho los importes adeudados al trabajador o sus derechohabientes en las condiciones de la ley y dentro del plazo estipulado en el art. 13 de esta reglamentación, además de las acciones que correspondieren por esos conceptos, aquellos podrán demandar por los daños y perjuicios que se les ocasionare con motivo y en ocasión del desalojo.

En el supuesto que el trabajador o sus derechohabientes se negasen a hacer abandono de la vivienda dentro del plazo establecido, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato, sin perjuicio del derecho que pudieran tener aquellos a percibir por la vía correspondiente el importe de sus créditos laborales.

Art. 31.– (Art. 84 de la ley). Las partes, individual o conjuntamente, deberán comunicar la existencia del diferendo a la autoridad de aplicación con jurisdicción en el lugar de trabajo.

El Ministerio de Trabajo podrá asimismo, intervenir de oficio en el conocimiento del conflicto o a solicitud de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Art. 32.– (Art. 84 de la ley). Toda vez que la diferencia se originare respecto de la interpretación de resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario ésta procederá a emitir, con carácter previo la aclaratoria que correspondiere dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de que tomare conocimiento de la cuestión.

Art. 33.– (Art. 84 de la ley). La intervención del Ministerio de Trabajo en el conocimiento de los conflictos se ajustará a la misión y funciones asignadas a sus dependencias por la estructura orgánico-funcional vigente.

Art. 34.– (Art. 84 de la ley). La autoridad de aplicación propondrá a las partes una fórmula conciliatoria en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento en que hubiere tomado intervención o de aquel en que se hubiere emitido la aclaratoria a que se refiere el art. 32 .

En caso de aceptarse dicha fórmula deberá labrarse el acta respectiva, la que se considerará homologada cuando se cumplieren los requisitos del art. 139, párr. 2, del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

Art. 35.– (Art. 84 de la ley). Si vencido el plazo fijado en el artículo precedente no se lograre acuerdo o la fórmula conciliatoria no fuere admitida, el diferendo quedará sometido a la instancia de arbitraje obligatorio de conformidad con las normas legales que rigen este instituto.

Art. 36.– (Art. 85 de la ley). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario tendrá su sede permanente en la Capital Federal pudiendo constituirse en cualquier lugar del país en circunstancias en que sus funciones específicas así lo requieren.

Art. 37.– (Texto según decreto 1330/1994 ). (Art. 85 de la ley). Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con excepción de los que representen a otros organismos estatales, serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los que invistan la representación de las entidades que agrupen a los empleadores y a los trabajadores de la actividad serán designados a propuesta de las entidades más representativas, en el caso de los empleadores, y de las asociaciones sindicales con personería gremial, o en su caso, simplemente inscriptas, respecto de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recabará dichas propuestas con una antelación mínima de treinta (30) días y con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán formularse.

Asimismo, y con igual antelación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recabará de los organismos estatales pertinentes la nominación de sus representantes oficiales en la Comisión Nacional del Trabajo Agrario.

Art. 37.– (Texto originario). (Art. 85 de la ley). Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Trabajo, el que requerirá de las entidades de empleadores agrarios inscriptas en sus registros y de las asociaciones gremiales de trabajadores agrarios con personería gremial o, en su caso, de las simplemente inscriptas, ternas de candidatos para cada cargo sectorial a cubrir.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo, recabará de los organismos estatales pertinentes la nominación de sus representantes oficiales en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Art. 38.– (Art. 85 de la ley). En caso de no existir entidades que agruparen a los empleadores o a los trabajadores o que las existentes no reunieren los requisitos determinados en la presente reglamentación, el Ministerio de Trabajo designará de oficio a los representantes que fuere necesario, con la única condición de que las personas designadas reúnan las condiciones establecidas en el art. 42 .

Art. 39.– (Texto según decreto 1330/1994 ). (Art. 85 de la ley). Igual temperamento se adoptará cuando existiendo entidades que cumplan los extremos del art. 37 de esta reglamentación y habiéndose requerido la presentación de propuestas no las hubieren formulado al vencimiento del plazo establecido.

Art. 39.– (Texto originario). (Art. 85 de la ley). Igual temperamento se adoptará cuando existiendo entidades que cumplan los extremos del art. 37 de esta reglamentación y habiéndose solicitado la presentación de ternas no las hubieren formulado dentro de los treinta (30) días de la fecha de la requisitoria.

Art. 40.– (Art. 89 de la ley). Los integrantes de las Comisiones Asesoras Regionales serán designados por el Ministerio de Trabajo previa selección de los candidatos, observando lo previsto en los arts. 37 , 38 y 39 de esta reglamentación.

Art. 41.– (Arts. 85 y 89 de la ley). Los representantes sectoriales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y ante las Comisiones Asesoras Regionales durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, observándose las previsiones establecidas en los arts. 37 , 38 , 39 y 40 de esta reglamentación. – Los representantes oficiales permanecerán en sus funciones mientras no sean reemplazados.

Art. 42.– (Texto según decreto 1330/1994 ). (Arts. 85 y 89 de la ley). Para ser designado representante sectorial titular o suplente ante la Comisión Nacional del Trabajo Agrario o ante las Comisiones Asesoras Regionales se requerirá:

a) Ser argentino nativo o naturalizado o acreditar una residencia no menor de veinte (20) años en el país;

b) Ser mayor de edad;

c) Presentar, conjuntamente con la propuesta respectiva, la siguiente documentación:

1. Acreditación del domicilio real;

2. Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.

Art. 42.– (Texto originario). (Arts. 85 y 89 de la ley). Para ser designado representante sectorial titular o suplente ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o Comisiones Asesoras Regionales se requerirá:

a) Ser argentino nativo o naturalizado, o acreditar una residencia no menor a veinte (20) años en el país;

b) Ser mayor de treinta (30) años;

c) No tener antecedentes que hicieren suponer la inidoneidad del candidato propuesto o encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública;

d) En el caso de candidatos propuestos por entidades empresariales o de los trabajadores, no tener relación de dependencia con las mismas y ser, además, empleador o trabajador agrario con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la actividad. No se considerará inhabilitante la circunstancia de desempeñar cargos electivos en las entidades mencionadas.

e) En el caso de las Comisiones Asesoras Regionales, la antigüedad a que se refiere el inciso anterior deberá haberse cumplido en jurisdicción del organismo para el cual fuere propuesto.

Art. 43.– (Texto según decreto 1330/1994 ). (Arts. 85 y 89 de la ley). Los integrantes sectoriales de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario o Comisiones Asesoras Regionales podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:

a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad en cuya representación obren.

b) Si faltaren sin causa justificada a más de veinte por ciento (20%) de las sesiones realizadas por el organismo que integraren en cada semestre calendario.

c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.

Art. 43.– (Texto originario). (Arts. 85 y 89 de la ley). Los integrantes sectoriales de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o Comisiones Asesoras Regionales podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:

a) Si durante sus mandatos quedaren incursos en las situaciones previstas en los incs. c) y d) del art. 42 de esta reglamentación.

b) Si faltaren sin causa justificada a más de veinte por ciento (20%) de las sesiones realizadas por el organismo que integraren en cada semestre calendario (1 de enero/30 de junio y 1 de julio, 31 de diciembre);

c) Si desapareciera la representatividad de las entidades o asociaciones a cuya propuesta fueron designados.

Art. 44.– (Arts. 85 y 89 de la ley). En caso de ausencia de un miembro titular de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o Comisiones Asesoras Regionales, el cargo será ejercido por el miembro suplente que correspondiere, en el orden en que fueron designados, mientras subsista la causa que dio origen a la ausencia, y tantas veces como ella se produzca.

Art. 45.– (Arts. 85 y 89 de la ley). En caso de vacancia de un cargo titular de las comisiones, el suplente correspondiente pasará a desempeñarse como titular, en el orden que fueron designados, hasta completar el período que le restare cumplir al miembro reemplazado.

Art. 46.– (Arts. 85 y 89 de la ley). Producida la situación del artículo anterior, deberá designarse un nuevo suplente, hasta la finalización del período que le restare cumplir a aquel a quien ha de reemplazar.

Art. 47.– (Arts. 85 y 89 de la ley). Los representantes titulares o suplentes de los empleadores o trabajadores no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. – En caso que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos, deberán optar dentro del término de diez (10) días.

Art. 48.– (Arts. 85 y 89 de la ley). Los representantes titulares o suplentes de organismos del Estado deberán ser funcionarios de dichos organismos. – El cese en sus funciones les hará perder automáticamente la representación debiendo ser reemplazados de inmediato.

Art. 49.– (Arts. 85 y 89 de la ley). Los representantes sectoriales percibirán como única retribución el importe asignado en carácter de viático a la categoría máxima de escalafón para el personal civil de la administración pública en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, por cada día de sesión que hubieren concurrido.

Art. 50.– (Arts. 85 y 89 de la ley). El Ministerio de Trabajo abonará los importes que en concepto de viáticos correspondan a los representantes sectoriales cuando se trasladaren fuera del lugar de asiento de la comisión que integraren, en el desempeño de sus funciones. – A tal efecto, el viático a percibir será el correspondiente a la categoría máxima del citado escalafón. – Iguales valores corresponderán a los representantes estatales.

Además, a todos los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y Comisiones Asesoras Regionales se les abonará el importe correspondiente a gastos de pasaje, en el supuesto del párrafo anterior.

Art. 51.– (Art. 86 de la ley, inc. c]). Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario por las cuales se fijaren modalidades especiales de trabajo o remuneraciones para las actividades cíclicas, estacionales u ocasionales, deberán ser emitidas con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de comienzo de tales actividades.

A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales, formularán sus propuestas con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de comienzo de cada actividad.

Art. 52.– (Art. 86 de la ley, inc. c]). En caso que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario no fijare modalidades especiales de trabajo o remuneraciones dentro del plazo establecido en el artículo anterior, quedarán automáticamente prorrogadas las vigentes al vencerse el mismo, salvo que el organismo resolviere expresamente prorrogar aquel plazo por un término no mayor a quince (15) días.

Art. 53.– (Arts. 87 y 90 de la ley). Los gastos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y sus Comisiones Asesoras Regionales serán previstos en el presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo. A tal fin, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberá preparar anualmente el presupuesto correspondiente, que someterlo a aprobación del Ministerio de Trabajo.

Art. 54.– (Art. 95 de la ley, párr. 2). Se considerarán satisfechos los requisitos mínimos que deberán reunir la vivienda y la alimentación cuando fueren suministradas por el empleador a fin de hacer procedentes las deducciones salariales, si se cumplieren las siguientes condiciones:

A. Vivienda

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural;

1. Ubicación: estar ubicada fuera de zonas inundables, bajas o de cañadas;

2. Cimientos: sólidos y de profundidad suficiente para asegurar la estabilidad de la vivienda;

3. Muros: sólidos y de un espesor mínimo de cero metros quince centímetros (0,15) en ladrillo común o equivalente en otros materiales para asegurar la correcta aislación térmica;

4. Aislación: necesaria para evitar la presencia de humedad en pisos, paredes y techos;

5. Techos: bovedilla, azotea, chapas de zinc, aluminio, fibrocemento o materiales que aseguren adecuada aislación;

6. Pisos: de cemento alisado, baldosas u otro material que permita su adecuada limpieza;

7. Aberturas: puertas y ventanas de madera, material aglomerado o metálicas. Las exteriores deberán estar provistas con tejido mosquitero en lugares de enfermedades endémicas;

8. Ventilación e iluminación: todos los ambientes deberán estar iluminados y aireados;

b) Los ambientes de los dormitorios serán de un tamaño adecuado teniendo como mínimo doce (12) metros cúbicos por persona, y habitaciones diferentes para el matrimonio y sus hijos, debiendo estar los mayores de doce (12) años separados por sexo.

c) La cocina-comedor deberá ser mantenida en las mejores condiciones de conservación e higiene y ser ventilada e iluminada y contar con mesas y asientos en proporción con el número de personas;

d) Los baños individuales y colectivos contarán como mínimo con: inodoro a la turca o de pedestal, lavatorio y ducha. En caso de ser colectivos, deberán contar con un baño cuando el número de personas no exceda de veinte (20); si excediere este número, se agregará un (1) inodoro por cada veinte (20) personas o fracción;

e) Los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de almacenamiento de productos de cualquier especie, deberán estar convenientemente separados de la vivienda.

B. Alimentación

a) Deberá asegurar una dieta suficiente, completa y armónica, adecuada a las condiciones climáticas y ajustada a los requerimientos calóricos relacionados con la actividad física realizada.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará los importes que podrán deducir de los salarios por vivienda y alimentación cuando se diere cumplimiento a los extremos mencionados en este artículo, conforme las facultades conferidas por el art. 86, inc. g) del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

Art. 55.– (Art. 102 de la ley). El botiquín de primeros auxilios deberá contener medicamentos adecuados al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo de cada región en particular. Estará colocado en un lugar accesible en forma permanente y contará como mínimo con gasa esterilizada, vendas de cambric o similar, alcohol, agua oxigenada, tin de mertiolate u otro antiséptico similar, tela adhesiva y un colirio, además de analgésicos comunes.

Art. 56.– (Art. 120 de la ley). La comunicación al empleador de la fecha de matrimonio deberá efectuarse mediante telegrama colacionado o presentación expresa ante la autoridad de aplicación, la que deberá notificar la circunstancia al empleador en forma inmediata.

Art. 57.– (Art. 128 de la ley). La documentación laboral cuya exhibición requiera la autoridad de aplicación, será la referida al personal que se desempeña en cada uno de los lugares de trabajo.

Art. 58.– (Art. 128 de la ley). Los empleadores que tuvieren centralizada la documentación laboral, deberán tener en los lugares de trabajo:

a) Copia de los recibos de sueldo firmada por el trabajador o duplicado de los mismos con certificación expedida bajo juramento por el empleador, dentro de los cinco (5) días de satisfechas las obligaciones de que se trate;

b) El libro especial previsto en el art. 122 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, sin perjuicio del que se llevare en la sede donde se hubiere centralizado la documentación.

Art. 59.– (Art. 140 de la ley). La competencia territorial podrá ser prorrogada de conformidad de partes a favor de dependencias del Ministerio de Trabajo ubicadas en otros lugares que los allí designados.

Art. 60.– Comuníquese, etc.

Videla – Reston – Martínez de Hoz – Fraga – Llerena Amadeo – Rodríguez Varela – Harguindeguy

       

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