Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 5 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1141/1996

OBRAS SOCIALES

Obras sociales sindicales. Opción de cambio. Efectivización. Plazo

del 7/10/1996; publ. 9/10/1996

Visto las leyes 23660 y 23661 y los decretos 9/1993 , 576/1993 , 292/1995 , 492/1995 y 333/1996 y

Considerando:

Que en la ley 23660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como los recursos financieros necesarios para su operatoria, su competencia, los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.

Que en la ley 23661 se establecen las facultades regulatorias de la administración Nacional del Seguro de Salud, así como también su marco orgánico y funcional.

Que, dentro de un marco político de desregulación tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, el decreto 9/1993 estableció la libertad de elección del afiliado dentro de las obras sociales comprendidas en los incs. a), b), c), d) y f) del art. 1 de la mencionada ley 23660 .

Que, a efectos de posibilitar la implementación del modelo de desregulación entre las obras sociales mencionadas en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un padrón de afiliados y beneficiarios del sistema.

Que es conveniente definir la fecha a partir de la cual la población beneficiaria podrá efectivamente optar entre las distintas obras sociales sindicales.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (*) Establécese que se podrá ejercer la opción de cambio, entre las obras sociales sindicales, a partir del 1 de enero de 1997, la que se efectivizará desde el 31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades que no se hubiesen presentado en el Programa de Reconversión. Para las obras sociales que se encuentren calificadas dentro del mencionado programa, y hayan presentado su plan de reconversión antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997.

(*) El art. 1 del decreto 206/1997 dispone: “Establécese el 30 de abril de 1997 como plazo máximo para el ingreso de las obras sociales al Programa de Reconversión de Obras Sociales”.

Art. 2.– El Ministerio de Salud y Acción Social, en su calidad de autoridad de aplicación, deberá dictar las normas complementarias para la realización de lo establecido en el art. 1 , en un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 3.– La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con la colaboración de la Dirección General Impositiva (D.G.I.) y sobre la base de los requerimientos formulados por la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSal), deberá finalizar el padrón de beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el día 31 de marzo de 1997.

Art. 4.– Establécese que a partir del 14 de octubre de 1996, se realizará un operativo denominado «Censo a empleadores» de conformidad con el Acta de Acuerdo suscripta el 10 de setiembre de 1996 entre el ANSeS y la D.G.I., en el cual aquellas empresas comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deberán brindar con carácter de declaración jurada, toda la información requerida de los trabajadores y de sus grupos familiares, de acuerdo a las pautas que esa Administración disponga.

Art. 5.– Dispónese que la totalidad de los empleadores, dentro del plazo establecido en el art. 3 , deberán presentar al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a fin de suministrar la información requerida, con las formalidades y mecanismos que oportunamente se establezcan.

Art. 6.– Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a intimar y sancionar a los empleadores, que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 7.– La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSal), conforme lo establecido por el art. 17 inc. 1, de la reglamentación de la ley 23661 aprobada por decreto 576/1993 , deberá entregar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), la información existente sobre los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La referida información deberá ser presentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la iniciación del operativo.

Art. 8.– Todo beneficiario titular del Sistema Nacional del Seguro de Salud queda obligado a informar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) cualquier novedad producida en la constitución de su grupo familiar, con el fin de mantener actualizado el padrón. La ANSeS queda facultada en caso de incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas por la normativa vigente, pudiéndose llegar hasta la inhabilitación para la realización de cualquier trámite ante la misma, en tanto no se cumpla con la obligación mencionada.

Art. 9.– El padrón administrado por la ANSeS, conformado a partir de las informaciones provenientes del «Censo de empleadores», de las obras sociales y de las novedades declaradas por los titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, integrará la Base Única de la Seguridad Social.

Art. 10.– La ANSeS realizará las intimaciones derivadas del no cumplimiento, en tiempo y forma, de lo requerido en el denominado «Censo de empleadores», en virtud de lo oportunamente acordado entre dicha Administración y la D.G.I. La ANSeS, a partir del 30 de noviembre de 1996, proporcionará la nómina de empleadores que no haya presentado la declaración jurada del mencionado censo, a la Dirección General Impositiva, la que realizará las intimaciones mencionadas, en un período de ciento veinte (120) días. Asimismo, la D.G.I. y la ANSeS, acordarán la metodología a utilizar a fin de gestionar la información requerida. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) entregará a la Dirección General Impositiva (D.G.I.), la información relevada, resultando dicha Dirección la responsable de la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria. Una vez realizada tal asignación, esta información será devuelta a la ANSeS, conforme las pautas que se establezcan de común acuerdo. Los procesos operativos efectuados por la D.G.I., no generarán costos para la ANSeS.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Mazza

Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 – L 23660: -A-51 – L 23661: -A-58 – D 9/93: 19-A-117 – D 292/95: 199-B-1786 – D 333/96: 19-A-254 – D 492/95: 199-C-3214 – D 576/93: 19-A-230.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85132