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DECRETO 165
DECRETO 165
Propiedad intelectual – Software y base de datos – Protección – Normas.
Fecha: 3 febrero 1994
Publicación: B.O. 8/2/94
Citas legales: ley Nº 11.723: 1920-1940, 443.
ARTICULO 1º.- A los efectos de la aplicación del presente decreto y de las demás normativas vigentes en la materia:
a) Se entenderá por obras de software, incluídas entre las obras del artículo 1º de la ley Nº 11.723, a las producciones constituídas por una o varias de las siguientes expresiones:
l. Los diseños tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;
ll. Los programas de computación, tanto en su versión «fuente», principalmente destinada al lector humano, como en su versión «objeto», principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;
lll. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.
b) Se entenderá por obra de base de datos, incluídas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituídas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.
c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.
d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando a sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.
e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derecho habiente la mantiene en reserva o negocia la sesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.
ARTICULO 2º.- Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.
ARTICULO 3º.- Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc. -Menem – Maiorano.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90452