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DECRETO 1159/1999

VIVIENDA

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Contratos de “leasing” de cosas muebles. Tratamiento tributario. Reglamentación. Modificación

del 20/10/1999; publ. 22/10/1999

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 9 del decreto 627 de fecha 18 de junio de 1996, modificado por el decreto 873 de fecha 1 de setiembre de 1997, por el siguiente:

Art. 9.- Los contratos de “leasing” de cosas muebles a los que se refiere el art. 1 , se considerarán comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modifs., establecidas en el pto. 7 del inc. e) de su art. 3 y en el inc. d) de su art. 5 , excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo, excluidos los automóviles, destinados a consumidores finales.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables no inscriptos no serán considerados como consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada.

En los casos en los que se ejerza la opción de compra que prevén los respectivos contratos y en las situaciones incluidas en la excepción establecida en el párr. 1 “in fine” de este artículo, será de aplicación lo dispuesto en el art. 2 y en el inc. a) del art. 5 del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del presente decreto para determinar el precio de venta.

Asimismo, en los contratos de “leasing” comprendidos en los arts. 2 , 4 o 5 del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el párr. 3 del inc. e) del art. 5 , de la referida ley del gravamen.

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el inc. d) del art. 4 de la ley del tributo, en oportunidad de ejercerse la opción de compra.

Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el art. 7 de este decreto, se considerará configurada la presunción a que se refiere el párr. 3 del inc. e), del art. 5 de la ley del tributo.

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los contratos de “leasing” que se celebren a partir de dicha fecha inclusive.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

Referencias: Ley de Impuesto al Valor Agregado -L -, t.o. 1997: -B-1476 – D 627/1996: 19-B-1808 – D 873/1997: -C-2909.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85187