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DECRETO 1161/1992

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Exenciones

Sustitución y modificación de un artículo del decreto. Vigencia

del 10/7/1992; publ. 15/7/1992

Visto lo dispuesto por el decreto 897 del 10 de junio de 1992, y

Considerando:

Que a través del citado decreto se dispuso la excepción del impuesto a la transferencia de combustibles para ser consumidos en una zona delimitada en el sur del país.

Que resulta necesario aclarar el tratamiento impositivo sobre las transferencias de ciertos combustibles que se destinan a consumo por parte de embarcaciones de cabotaje, realizadas en la zona delimitada y al este de la misma.

Que el Poder Ejecutivo nacional, además de las facultades que le confiere el art. 86 del al Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el punto 1 del art. 1 del decreto 897 del 10 de junio de 1992, por el siguiente:

1. Incorpórase como inc. e), el siguiente:

e) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina sobre el Sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el Este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo 42 y hasta la intersección con la ruta nacional 40; por la ruta nacional 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial 6; por la ruta provincial 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el Noreste por la ruta nacional 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hasta el Noroeste por la ruta nacional 23 y hasta la ruta nacional 3; por la ruta nacional 3 hacia el Sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo 42; por el paralelo 42 hacia el Este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.

Art. 2El presente decreto tendrá vigencia para los hechos imponibles que se produzcan a partir de la entrada en vigor del decreto 897 del 10 de junio de 1992.

Art. 3Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85200