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13/03/2003
LEY 23566
ASOCIACIONES MUTUALES
Ley orgánica. Modificación
sanc. 1/6/1988; promul. 21/6/1988; publ. 4/7/1988
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase el decreto ley 20321/1973 como se indica a continuación:
a) Reemplázase el art. 9 del decreto ley 20321/1973 por el siguiente:
Art. 9. Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1% de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (=A= 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50%, a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incs. c), d) y g) del art. 2 del decreto ley 19331/1971 .
b) Sustitúyese el inc. a) del art. 35 del decreto ley 20321/1973 por el siguiente:
a) Multas de mil australes (=A= 1.000) a diez mil australes (=A= 10.000). Los montos establecidos en este inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Otero Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83186