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DECRETO 682/1999
AUTOMOTORES
Industria automotriz. Industria terminal y operatoria del sector productor de autopartes. Reglamentación. Importación de vehículos especiales
del 23/6/1999; publ. 25/6/1999
Visto el expte. 060-002619/98 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que principalmente a través de los decretos 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, 683 del 6 de mayo de 1994 y 33 del 15 de enero de 1996, se reglamentó el Régimen Automotriz.
Que el Régimen vigente requiere una mayor coordinación entre los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria terminal y aquellos concernientes a la operatoria del sector productor de autopartes.
Que en tal sentido resulta necesario otorgar a los autopartistas dependientes de las terminales automotrices la posibilidad de obtener un programa de intercambio compensado.
Que las terminales automotrices, conforme lo previsto en el art. 4 inc. d) del decreto 33/1996, pueden incluir como operación asimilada a sus exportaciones, la cesión del incremento de exportaciones que realice una empresa productora de bienes de capital respecto al año base 1993.
Que deviene razonable que los autopartistas, con programa de intercambio aprobado, puedan ser acreedores al referido beneficio de cesión del incremento de las exportaciones.
Que al haberse modificado la situación de intercambio con la República Oriental del Uruguay resulta necesario complementar los rubros que las terminales automotrices pueden computar en su balanza comercial con lo previsto en el Cuarto Protocolo Adicional del acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, acta de Colonia (Ex-C.A.U.C.E.).
Que también resulta necesario precisar el universo de bienes que podrán ser importados como vehículos especiales con previa autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades del art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional y de la ley 21932 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 4 del decreto 33/1996 por el siguiente:
Art. 4. A partir de 1996 las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8 del decreto 2677/1991 podrán estar constituidas por:
a) Las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, nuevos sin uso, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores, computando dólares estadounidenses uno con veinte centésimos (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación.
b) Las exportaciones de autopartes de autopartistas con programa de intercambio compensado aprobado, nuevas sin uso, que las hubieran cedido a la terminal, computando dólares estadounidenses uno con veinte centésimos (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación, de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.
c) Los montos de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos sin uso, que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las terminales o por empresas autopartistas que se las cedan, de acuerdo al cómputo que a continuación se indica:
Durante el año 1996 uno con cuarenta centésimos (1,40)
Durante el año 1997 uno con veinte centésimos (1,20)
Durante el año 1998 noventa y cinco centésimos (0,95)
Durante el año 1999 setenta centésimos (0,70)
d) Los incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
e) El cien por cien (100%) de las adquisiciones en matrices o prensas a ser utilizadas en la producción de automotores realizadas por ellas o por otras autopartistas que se las cedan de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
f) El incremento del contenido de autopiezas fabricadas en el país con respecto al año inmediato anterior. La Autoridad de Aplicación reglamentará los alcances y modalidades de otra operatoria.
Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes.
Art. 2. Sustitúyese el texto modificado del art. 12 del decreto 2677/1991 por el siguiente:
Art. 12. Para el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8, como importaciones se computarán:
a) Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a la producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales.
b) Las adquisiciones en el país de partes, piezas y componentes (excluyendo repuestos), que aún habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas a las terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio compensado aprobado.
c) Las importaciones de vehículos completos realizadas al amparo del art. 14 texto modificado por el art. 8 del decreto 683/1994.
Art. 3. Sustitúyese el texto del art. 9 del decreto 33/1996 por el siguiente:
Art. 9. Establécese que, adicionalmente, podrán ser consideradas como exportaciones, a los efectos de lo establecido en el art. 6.
a) Los montos de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos, sin uso, que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las empresas autopartistas, computándose, por cada dólar estadounidense efectivo de inversión, créditos de exportación en dólares estadounidenses de acuerdo al siguiente cronograma:
Durante el año 1997 uno con veinte centésimos (1,20)
Durante el año 1998 noventa y cinco centésimos (0,95)
Durante el año 1999 setenta centésimos (0,70)
b) El cien por cien (100%) de las adquisiciones en matrices y prensas a ser utilizadas en la producción de autopiezas.
c) Los incrementos en ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas autopartistas de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 4. Sustitúyese el texto modificado del art. 2 del decreto 1830 del 14 de octubre de 1994 por el siguiente:
Art. 2. Las terminales de la industria automotriz no podrán computar en su balanza comercial, definida en el art. 8 del decreto 2677/1991, las importaciones provenientes de la República Oriental del Uruguay en el marco del acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, acta de Colonia (Ex-C.A.U.C.E.), ni las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes para ser o no consumidas en el proceso productivo. Tampoco podrán computar en su balanza comercial las importaciones provenientes de la República de Chile, ni las exportaciones que se efectúen con dicho destino, ambas en el marco del acuerdo de Complementación Económica 35 suscrito entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Chile y que correspondieren a complementación industrial entre terminales y/o autopartistas de ambos países.
Se podrán computar en la balanza comercial, a partir del 1 de enero de 1998, las exportaciones definitivas de vehículos complementos que se efectúen a través del cupo establecido en el art. 4, párr. 2, del Cuarto Protocolo Adicional del acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, acta de Colonia (Ex-C.A.U.C.E.), siempre que se destinen a ser vendidos en su totalidad en el mercado interno uruguayo.
Art. 5. Exclúyese del régimen de cuotas establecido por el art. 19 del decreto 2677/1991 la importación de vehículos que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad. Tales vehículos no podrán ser transferidos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni ser utilizados para otros fines que los que motivaren la autorización para su importación. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos autorizará la importación, con carácter excepcional, por medio de una resolución debidamente fundada, y motivada en las características especiales de los vehículos que se pretendan importar. A los fines de este artículo se define como vehículos especiales, susceptibles de ser importados, al universo de bienes, nuevos y/o usados con una antigüedad no superior de cinco (5) años al momento de su nacionalización, comprendido en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), que se indican a continuación y/o las que en el futuro las reemplacen:
N.C.M.: Observaciones
8704.23.10: Con más de dos (2) ejes tractores
8705.10.00
8705.20.00
8705.40.00
8705.90.10
8705.90.90
Art. 6. El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Fernández
Cita digital del documento: ID_INFOJU89431