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IMPUESTOS
IMPUESTOS
Régimen de crédito fiscal para los establecimientos industriales que tengan organizados cursos de educación técnica.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor de elevar al Primer Magistrado el adjunto proyecto de la ley, por el que se propicia un régimen de crédito fiscal destinado a la cancelación de obligaciones tributarias, originadas en gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, para quienes sostengan cursos de capacitación aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica.
Sobre el particular se ha tenido en cuenta que el impuesto para Educación Técnica, cuya derogación se ha previsto en el conjunto de medidas de orden tributario que por separado se encuentra a vuestra consideración, contiene un incentivo fiscal estructurado en base a una reducción de la alícuota general de dicho gravamen, a efectos de contemplar la contribución del sector privado en materia educacional.
Al respecto, se considera que por los resultados obtenidos hasta el presente, dicho incentivo ha constituido un método eficaz para el logro de los fines perseguidos, razón por la cual corresponde instrumentar un sistema de características similares que, a la par de preservar la continuidad y promover el desarrollo de los planes de capacitación técnica, conforme un medio compatible con el objetivo de aligerar las cargas sociales y, además permite cuantificar e integrar este auténtico aporte del Estado en el presupuesto nacional.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
José A. Martínez de Hoz.
Juan R. Llerena Amadeo.
LEY Nº 22.317
Buenos Aires, 31 de Octubre de 1980.
B.O: 7/11/80
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Art. 1°-Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y tengan organizados cursos de educación técnica propios o en colaboración con otras personas, o contribuyan al sostenimiento da escuelas o cursos de dicha índole, organizados por asociaciones, instituciones o cameras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, tendrán derecho al cómputo del crédito fiscal establecido por la presente ley.
Art. 2°-El monto del crédito fiscal a que se refiere el art. 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los arts. 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 por mil) de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquel realiza.
Art. 3°-El crédito fiscal a que se refiere el art. 1° se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados será establecido anualmente en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional.
Art. 4º.-Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por al Consejo Nacional de Educación Técnica en función directa a los costos en los cursos probados, y en ningún caso su monto podrá superar el límite a que se refiere el artículo 2º.
Su entrega los beneficiarios de acuerdo al art. 1° y conforme a la asignación del presente artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por el CONET. Cuando se tratare de cursos sistemáticos, de programación anual, se podrán convenir anticipos periódicos en la medida del desarrollo de los mismos.
Art. 5°-Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 3° podrán ser transferidos por endoso y sólo podrán ser utilizados por sus titulares o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 6°-La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre tal importe lo dispuesto en el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones) o en una norma similar que lo sustituya.
Art. 7°-Los importes destinados a cubrir los costos de los cursos o escuelas a que se refiere el art. 1° equivalentes al monto del crédito fiscal asignado conforme a las disposiciones de la presente ley, no serán deducibles en la determinación del Impuesto a las ganancias.
Art. 8°-Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la Nación a partir del momento en que cese la vigencia de la ley de impuesto para educación técnica (t.o. en 1977 y sus modificaciones); debiéndose considerar a los fines del art. 2°, los sueldos, salarios y remuneraciones por servicios prestados a partir de dicha fecha.
Art. 9°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-VIDELA.-José A. Martínez de Hoz.-Juan R. Llerena Amadeo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80539