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DECRETO 3068/1966
MARINA MERCANTE
Consejo Nacional de la Marina Mercante. Régimen
del 2/5/1966; publ. 4/5/1966
Visto el decreto-ley 6677/1963 , convalidado por la ley 16478 ; y
Considerando:
Que el Consejo Nacional de la Marina Mercante, de acuerdo con las funciones asignadas por el decreto-ley citado, es el órgano de gobierno que deberá programar y proponer al Poder Ejecutivo nacional la Política Naviera Nacional que permita ejercitar en esta materia las facultades irrenunciables del Estado sin interferir los intereses particulares;
Que el Poder Ejecutivo nacional, no obstante tener ya en estudio el texto legal vigente a fin de proponer al Honorable Congreso de la Nación las reformas que estima conveniente, debe proveer al dictado de la reglamentación que permita el funcionamiento del Consejo Nacional de la Marina Mercante;
Que las normas complementarias de procedimiento del Tribunal Tripartito Permanente de la Marina Mercante Argentina para el Personal Embarcado debe asegurar que su labor se desarrolle dentro de un marco de celeridad y estricta justicia que permitan la obtención de las altas finalidades que motivaron su creación;
Que conforme al art. 34 del mencionado decreto-ley, corresponde al Poder Ejecutivo nacional determinar las sanciones por infracciones a la reserva del cabotaje, a dicho decreto ley y demás normas y reglamentaciones en vigor, como también fijar el procedimiento a seguir para aplicarlas;
Por ello, atento lo solicitado por el secretario de Estado de Transporte y lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El Consejo Nacional de la Marina Mercante tendrá las funciones y atribuciones que fija el decreto ley 6677/1963 convalidado por la ley 16478 .
Art. 2. En el cumplimiento de sumisión, el Consejo Nacional de la Marina Mercante deberá:
1. Propender al desarrollo de las empresas nacionales de navegación, marítimas y fluviales, manteniendo un adecuado equilibrio entre los intereses privados y los del Estado;
2. Propender al desarrollo de las empresas de construcción y reparación de buques, así como de las que desarrollan actividades concurrentes a la industria naval, tendiendo a incrementar en cuanto sea posible la utilización de materiales de fabricación nacional;
3. Intervenir y aconsejar respecto al otorgamiento, denegación y caducidad de permisos para la prestación de servicios públicos de transporte por agua de pasajeros los que deberán ser resueltos por la Secretaría de Estado de Transporte;
4. Constituir comisiones asesoras honorarias, integradas con representantes oficiales y privados de los sectores interesados, para estudiar asuntos técnicos, económicos y laborales de su competencia;
5. Mantener una estrecha colaboración con entidades oficiales y privadas, representativas de actividades vinculadas a la marina mercante, que no estén representadas en el directorio;
6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre el transporte acuático de mercaderías de importación y exportación por cuenta de dependencias oficiales;
7. Propender a la armonización de los medios de transporte por agua y por tierra con el objeto de lograr el más racional y económico aprovechamiento de los mismos y de las vías de comunicación;
8. Coordinar con otros organismos del Estado las medidas que permitan la simplificación y reducción de la documentación y agilización de trámites de orden administrativo, técnico y de operación relacionadas con los servicios marítimos, fluviales y portuarios;
9. Mantener actualizados estudios económicos sobre el transporte internacional, marítimo y fluvial, y la incidencia que en la economía del país ejerce la operación de buques nacionales y extranjeros;
10. Tener en cuenta en la aprobación de las tarifas de su competencia, el régimen tarifario que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 3. Las divergencias que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de lo dispuesto por el art. 33 del decreto ley 6677/1963 (ley 16478), serán resueltas por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4. La organización administrativa básica del Consejo Nacional de la Marina Mercante estará constituida por una Coordinación General de la que dependerán los sectores de Servicios y Fiscalización, Económico y Financiero, Técnico, Planes, Promoción de la Navegación, Convenciones Internacionales y una Secretaría General, por las asesorías de Política Jurídica y Laboral y por el Servicio de Organización y Métodos.
Art. 5. Integrará el honorable directorio un representante de cada una de las siguientes empresas del Estado:
Empresas Líneas Marítimas Argentinas (E.L.M.A.);
Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino (E.F.F.D.E.A.);
Astilleros y Fábricas Navales del Estado (A.F.N.E.);
Administración General de Puertos (A.G.P.).
Art. 6. Las ternas para designar a los vocales titulares y suplentes representantes de la actividad privada, serán solicitadas por el comité ejecutivo a la o las entidades más representantivas de cada uno de los sectores indicados en el decreto-ley 6677/1963 (ley 16478 ). Ningún candidato podrá figurar al mismo tiempo en las ternas para titulares y suplentes. En caso de discrepancia sobre representatividad entre dos o más entidades de una misma actividad, el Poder Ejecutivo nacional decidirá al respecto.
Art. 7. En caso de vacancia con anterioridad al término legal del mandato fijado para los vocales representantes de los sectores privados, el reemplazante será designado para completar el término de mandato en la forma prevista en el art. 7 del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 ).
Art. 8. A los fines del último párrafo del art. 8 del decreto-ley 6677/1963 (ley 16478 ), el directorio reglamentará la asistencia de sus miembros a las sesiones.
Art. 9. El coordinador general y los titulares, o sus reemplazantes, de los sectores servicios y fiscalización, económico y financiero y técnico integrarán el comité ejecutivo en los términos previstos en el art. 11 del decreto-ley 6677/1963 (ley 16478 ) y asistirán a las sesiones del directorio de acuerdo con la reglamentación que éste dicte.
El directorio y el comité ejecutivo podrán, además, disponer la concurrencia a sus sesiones de cualquier funcionario del Consejo para asesorar en temas de su competencia.
Art. 10. El directorio, además de las funciones y atribuciones expresamente determinadas en el art. 10 del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 ) deberá:
1. Aprobar el Reglamento Interno del Consejo y su propio reglamento;
2. Aprobar, a propuesta del comité ejecutivo, la orgánica menor de las dependencias indicadas en el art. 4 ;
3. Proponer anualmente al Poder Ejecutivo nacional los gravámenes a que se refiere el art. 26 , incs. a) y b) del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 ) a aplicar a los fletes y pasajes. Los gravámenes sobre flete podrán diferir entre productos y para su proposición se deberá tener en cuenta su incidencia en la comercialización de los mismos;
4. Aprobar los convenios con el banco oficial a que se refiere el art. 29 del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 );
5. Acordar o denegar los pedidos de créditos y subsidios;
6. Aprobar las tarifas correspondientes a los servicios portuarios, debiendo elevarlas posteriormente a la Secretaría de Estado de Transporte a los fines establecidos en el art. 30 , inc. 6) de la ley 14439;
7. Autorizar la contratación de servicios y obras convenientes al Consejo Nacional;
8. Aprobar las disposiciones de procedimientos complementarias que requiera el mejor cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Nacional.
Art. 11. El comité ejecutivo, además de las funciones y atribuciones expresamente determinadas en el art. 12 del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 ), deberá:
1. Proponer al honorable directorio el Reglamento Interno del Consejo Nacional;
2. Intervenir y asesorar en el otorgamiento, denegación y caducidad de permisos para la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros por agua ante la Secretaría de Estado de Transporte;
3. Proponer al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta con el armamento nacional, las excepciones previstas en el art. 6 del decreto ley 19492/1944 ratificado por ley 12980 ;
4. Disponer medidas que sean de la competencia del directorio cuando razones de urgencia lo requieran, dando cuenta al mismo en sesión convocada de inmediato;
5. Resolver todos los asuntos que no sean de la competencia exclusiva del directorio y que no le hayan sido encomendados expresamente a la Coordinación General;
6. Impartir las instrucciones correspondientes a los funcionarios que representan al Consejo en conferencias, o reuniones nacionales e internacionales;
7. Designar, contratar, promover, trasladar, remover y aceptar renuncias al personal de categorías inferior a A-2 hasta A-6 inclusive, dentro de las previsiones presupuestarias de acuerdo con las normas del Estatuto y Escalafón y con las limitaciones establecidas en el art. 16 ;
8. Impartir, por conducto de su presidente, las normas e instrucciones a las que deberá ajustar su labor la coordinación general, como así también los estudios y trabajos especiales que ésta deba realizar;
9. Conocer los acuerdos y convenios que formalicen las flotas del Estado con armadores argentinos y extranjeros, conferencias de fletes, sociedades de clasificación y cualesquiera otros vinculados a la gestión comercial de las mismas;
10. Disponer las investigaciones o sumarios administrativos en el ámbito de su competencia.
Art. 12. Los vocales titulares del comité ejecutivo deberán prestar dedicación permanente a las tareas propias de dicho Comité. Los vocales suplentes que reemplacen a los miembros titulares del comité ejecutivo, solamente tendrán obligación de asistir a las reuniones del cuerpo y percibirán como única retribución la que establece el art. 8 del decreto-ley 6677/1963 (ley 16478 ) en carácter de gastos de representación.
Art. 13. El presidente del directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Mantener a través de su persona las relaciones jerárquicas administrativas y funcionales con el Poder Ejecutivo nacional;
2. Ejercer la representación legal del Consejo para actuar judicial y administrativamente, a cuyo efecto y con la autorización del directorio, podrá otorgar, para la realización de actos que estén dentro de las facultades de éste, poderes generales o especiales a sus miembros, a funcionarios del Consejo o a terceros y revocarlos cuando lo estime necesario;
3. Presidir las reuniones del directorio, convocándolo a sesiones ordinarias y a las extraordinarias que considere necesarias o cuando fuesen solicitadas por un tercio de sus miembros;
4. Presidir las reuniones del comité ejecutivo, convocándolo a sesión cuando lo considere necesario o a pedido de uno (1) de sus vocales titulares;
5. Designar contratar, promover, trasladar, remover y aceptar renuncias al personal de categoría inferior a A-6, dentro de las previsiones presupuestarias, de acuerdo con las normas del Estatuto y Escalafón y con las limitaciones establecidas en el art. 16 ; pudiendo delegar en el coordinador general la facultad de trasladar personal conforme a la reglamentación que dicte el presidente;
6. Determinar el funcionario que reemplazará al coordinador general en los casos de ausencia, o impedimento temporario;
7. Autorizar el movimiento de fondos del Consejo, librar cheques y órdenes de pago, juntamente con la o las firmas que determine el directorio;
8. Firmar las comunicaciones oficiales que no le sean delegadas al coordinador general, las resoluciones del directorio y del comité ejecutivo, escrituras, contratos y todo otro documento que requiera su intervención, separada o juntamente con la firma que determine el directorio;
9. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio y del comité ejecutivo;
10. Ejercer las facultades del comité ejecutivo, en caso de urgencia, debiendo darle cuenta de lo actuado en sesión convocada de inmediato;
11. Transmitir a la coordinación general las normas o instrucciones a las que deberá ajustar sus tareas.
Art. 14. El coordinador general tendrá como función principal la conducción general y la coordinación del trabajo de las oficinas bajo su dependencia, asesorando al respecto al comité ejecutivo. Dependerá jerárquicamente de éste por conducto de su presidente.
Art. 15. Los jefes de las dependencias tendrán como función principal el asesoramiento, de sus respectivas materias, la dirección de las tareas y el mantenimiento de la disciplina dentro de sus jurisdicciones.
Art. 16. El Consejo Nacional de la Marina Mercante no podrá contratar personal para desempeñar tareas administrativas, quedando facultado para hacerlo, dentro de las previsiones presupuestarias, cuando se trate de funciones técnicas, jurídicas, económicas o contables.
Art. 17. La escala de retribuciones para el personal del Consejo será la que determine anualmente su presupuesto.
Art. 18. El régimen de calificaciones y de ascensos del personal se fundará en las condiciones morales, la idoneidad y la antigüedad de los calificados, en el orden indicado.
PRÉSTAMOS Y SUBSIDIOS
Art. 19. El Consejo podrá acordar préstamos para construcciones, modernizaciones, conversiones o reparaciones mayores de buques y embarcaciones en astilleros o talleres navales argentinos, excepto cuando se trate de reparaciones mayores originadas por averías que normalmente deban estar cubiertas por seguros, como es la práctica internacional.
Art. 20. El Consejo podrá también acordar préstamos para construcción, instalación, ampliación o modernización de astilleros y talleres navales argentinos.
Art. 21. El Consejo fijará las condiciones generales y particulares a que deberán ajustarse los solicitantes de los préstamos a que se refieren los arts. 19 y 20 .
Art. 22. El monto de los préstamos no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor de las inversiones a realizar, excluido el subsidio, en caso de corresponder. Los plazos para la amortización serán establecidos teniendo en cuenta la capacidad de pago de las empresas beneficiarias en función de la rentabilidad prevista y dentro de los siguientes plazos máximos:
a) Construcción de buques y embarcaciones: quince (15) años;
b) Conversión y modernización de buques y embarcaciones: diez (10) años;
c) Reparaciones mayores de buques y embarcaciones: cinco (5) años;
d) Construcción e instalación de astilleros o talleres navales: diez (10) años;
e) Ampliación y modernización de astilleros y talleres navales: cinco (5) años.
Art. 23. Los préstamos que acuerde el Consejo Nacional de la Marina Mercante devengarán la tasa de interés que el mismo fije de acuerdo a la política promocional del Poder Ejecutivo nacional, y se amortizarán en cuotas semestrales, la primera de ellas no después de los seis (6) meses de la recepción definitiva de la unidad por el comitente o propietario, o de la habilitación de la obra, según el caso. Este primer pago siempre deberá hacerse efectivo antes de transcurrido el término que a tal efecto fije el Consejo Nacional de la Marina Mercante.
La tasa de interés fijada para una operación se mantendrá invariable hasta la extinción de la misma.
Art. 24. El Consejo determinará el número de cuotas en que se harán efectivos los préstamos, ajustando el pago de las mismas a las etapas de progreso de las obras, pero en ningún caso el monto abonado excederá del ochenta por ciento (80%) del valor de las inversiones realizadas.
Art. 25. Sobre las unidades que se concedan préstamos se constituirá hipoteca naval en 1º grado a favor del Conejo. Dichas unidades serán aseguradas contra todo riesgo por los prestatarios, las pólizas debidamente endosadas a favor del Consejo y abonado el importe de las primas, al día.
En el caso de construcciones se aplicará, en lo que a hipoteca se refiere, el régimen del decreto ley 3115/1958 , ratificado por ley 14467 y su decreto reglamentario 4904/1960 .
Art. 26. El Consejo Nacional de la Marina Mercante podrá otorgar susbidios para la construcción, modernización o conversión de buques y embarcaciones en astilleros y talleres del país. El subsidio para la construcción no podrá exceder la diferencia entre el costo de la obra en el país en el momento de la contratación y el precio promedio de la misma si se ejecutara en Europa Occidental.
Art. 27. El Consejo Nacional de la Marina Mercante, con el asesoramiento de la Secretaría de Marina, determinará el precio promedio de la obra en Europa Occidental, como así también el monto del subsidio en función del desarrollo de la industria naval.
Las condiciones, periodicidad de los pagos y número de cuotas, así como toda otra disposición a que debe ajustarse la concesión del subsidio, serán determinadas por el Consejo Nacional de la Marina Mercante ajustándose los respectivos pagos a las etapas de progreso de las obras.
Art. 28. El Consejo podrá otorgar subsidios a la explotación a empresas armadoras argentinas con el objeto de posibilitar la exportación o la importación a o de determinados países, en casos debidamente fundados y en la proporción que determinen los planes de acción y presupuestos aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 29. El Consejo podrá otorgar subsidios para establecer o mantener líneas de interés nacional, a fin de compensar, atenuar o equilibrar, los mayores costos del armador, Estos subsidios se fundarán en costos de explotación individualizados y razonables. Cuando se otorgue este tipo de subsidio a empresas estatales, deberá comprobarse además que no perjudica innecesariamente los intereses del armador privado argentino.
Art. 30. Los subsidios de cualquier otro tipo no considerados en los artículos anteriores y que estén encuadrados dentro de las previsiones del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 ), serán otorgados de acuerdo con la distribución que determinen los planes de acción del Consejo Nacional de la Marina Mercante aprobado por el Poder Ejecutivo nacional.
TRIBUNAL TRIPARTITO
Art. 31. A los efectos de la integración del Tribunal Tripartito, el Consejo Nacional de la Marina Mercante confeccionará una lista de las asociaciones profesionales con personería gremial y de los armadores estatales y privados, determinando el número de delegados titulares y suplentes que representarán a los mismos.
Art. 32. Una vez cumplidos los recaudos indicados en el artículo anterior y calculada la proporción del tonelaje que determina la representación de los delegados patronales, el comité ejecutivo cursará invitación expresa para que las entidades respectivas propongan las ternas correspondientes. Las propuestas deberán ser remitidas a dicho comité dentro de los diez (10) días hábiles de recibidas las invitaciones. El comité ejecutivo elevará al Poder Ejecutivo nacional las propuestas para el nombramiento del presidente, vicepresidente y del o de los secretarios letrados necesarios para la marcha normal del Tribunal. Asimismo, elevará la lista de las personas propuestas para llenar las vacantes que correspondan a los sectores armatoriales y laborales respectivamente, las cuales se elegirán entre los nombres propuestos.
Art. 33. A partir del segundo año de la constitución del Tribunal, el comité ejecutivo, con la antelación necesaria, procederá a gestionar la renovación de los miembros del Tribunal que terminan su mandato.
Art. 34. Producidas las designaciones, los miembros del Tribunal se reunirán en la sede que establezca el comité ejecutivo y declararán constituido el Tribunal Tripartito. El acta de constitución será publicada en el Boletín Oficial.
Art. 35. Serán de aplicación las siguientes normas complementarias de procedimientos:
a) Las partes en su primera presentación deberán constituir domicilio donde se practicarán válidamente las notificaciones. El domicilio constituido deberá encontrarse dentro de la Capital Federal;
b) Toda notificación deberá practicarse por telegrama colacionado, salvo que el interesado concurra a la Secretaría del Tribunal y se notifique personalmente;
c) Los términos fijados para interponer recursos son improrrogables y perentorios. Los demás términos tendrán este último carácter, pero en casos debidamente justificados podrán ser ampliados por el Tribunal por un plazo que no exceda del inicial y por una sola vez. Se contarán los días hábiles y empezarán a correr desde el día siguiente al de constancia de notificación;
d) Si una de las partes, citada con arreglo a lo establecido en el inc. b), no compareciera dentro del término del emplazamiento, o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, sin necesidad de que lo solicite la otra parte, notificándosele la situación de indefensión en que queda. Declararlo en rebeldía el demandado y previa sustanciación y prueba el actor obtendrá lo que ha pedido, siempre que ello fuera justo. Declarado en rebeldía el actor y cumplidas las etapas procesales correspondientes, el demandado será absuelto, también si fuere justo.
Si el Tribunal lo considera necesario, podrá recibir el pleito a prueba o mandar practicar, para mejor proveer, cualquier diligencia. Si la parte rebelde compareciera cualquiera sea el estado del juicio, será admitida su intervención, y cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con dicha parte la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso, retrotraerlo;
e) Cuando sean varias las personas que litiguen por un mismo derecho, deberán unificar representación;
f) Dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada una resolución se podrá solicitar que se corrija cualquier error material u omisión o aclaración de la parte dispositiva;
g) Para resolver cualquier punto no previsto en el decreto-ley 6677/1963 (ley 16478 ) y en el presente decreto, será de aplicación supletoria la legislación procesal en vigencia para el fuero laboral, de la Capital Federal, en cuanto fuere compatible con la aplicación de la parte pertinente del decreto ley de creación del Tribunal Tripartito;
h) El Tribunal exhortará a las partes a conciliarse, tratando de que lleguen a un acuerdo amistoso que resuelva sus diferencias. Se hará saber que los ofrecimientos que se hagan, en caso de no llegarse a un avenimiento, no tendrán ningún valor ni podrán considerarse en los procedimientos posteriores;
i) En la recepción de la prueba, se observarán las siguientes reglas:
1. Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro (4) testigos. Si la naturaleza del asunto lo justificare, podrá admitirse un mayor número de testigos;
2. La prueba pericial será producida por un perito único, designado por el Tribunal a propuesta de ambas partes.
Si no se pusieran de acuerdo será designado de oficio;
3. Las pericias e informes médicos serán requeridos al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, quien podrá delegar la información a otros organismos nacionales especializados o en la autoridad médica que estime conveniente cuando el examen deba efectuarse en el interior de la República;
4. El Tribunal recibirá información o declaración de los peritos y testigos sobre los hechos que propongan las partes, con o sin forma de interrogatorio dejándose constancia de las preguntas y contestaciones.
En caso necesario el Tribunal fijará determinados puntos sobre los cuales deben expedirse los peritos;
5. A petición de alguna de las partes o de oficio para mejor proveer, el Tribunal podrá disponer que aquellas asambleas absuelvan posiciones. A ese efecto, deberán ser citadas para que comparezcan personalmente a la audiencia que si designe, pero si estuvieran presentes en la audiencia, las posiciones podrán ser tomadas en el mismo acto.
j) En caso de que deben efectuarse medidas de prueba fuera del asiento del Tribunal, éste podrá solicitar por exhorto a los jueces federales de distrito el diligenciamiento de esas medidas.
Art. 36. Facúltase al Tribunal Tripartito a dictar su propia reglamentación la que deberá ser puesta en conocimiento del comité ejecutivo quien podrá observarla toda vez que ella pueda afectar la materia de competencia del Consejo Nacional de la Marina Mercante o alterar las finalidades del decreto ley 6677/1963 (ley 16478 ).
RÉGIMEN DE CONTRATACIONES
Art. 37. Las contrataciones a que dé lugar el otorgamiento de créditos y/o subsidios que deban atenderse con el Fondo Nacional de la Marina Mercante, serán efectuadas en todos los casos en forma directa y de acuerdo con lo establecido en el art. 10 , inc. 5).
Art. 38. Las contrataciones por compra, venta o locación, se realizarán en base a los pedidos que se formulen, de acuerdo con la reglamentación que dicte el directorio y se ajustarán a uno de los procedimientos siguientes:
a) Licitación pública: Cuando el monto de la contratación exceda de tres millones de pesos moneda nacional ($ 3.000.000);
b) Licitación privada: Cuando el monto de la contratación no exceda de tres millones de pesos moneda nacional (m$n 3.000.000 m/n);
c) Contratación directa: En los siguientes casos:
1. Cuando el monto no exceda de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000).
2. Por razones de urgencia en que a mérito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse la licitación.
3. Adquisición de repuestos o elementos de marca determinada, a sus fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos, si no hubiere sustitutos convenientes, o cuando se hubiera decidido su normalización.
4. Adquisición de materiales, máquinas, herramientas, equipos u otros bienes y locación de servicios, o de mano de obra que tengan fijados precios o tarifas por ley, decreto o resolución ministerial.
5. Cuando una licitación hubiese resultado desierta o no se hubiese presentado en la misma oferta admisible.
6. Con reparticiones públicas, empresas del Estado o sociedades mixtas en las que tengan participación el Estado nacional o las provincias.
7. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas.
8. Los servicios y obras científicas, técnicas o de arte, cuya realización o ejecución deba confiarse a especialistas, operarios o empresas especializadas y la contratación de técnicos y profesionales de reconocida capacidad.
9. La reparación de vehículos y motores.
10. Las compras de inmuebles en subasta pública o valuados por el Tribunal de Tasaciones, previa fijación por parte del directorio del monto máximo a abonarse, en reunión secreta y con los mayores recaudos de reserva para la oferta a realizar.
11. Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada caso, por las oficinas técnicas competentes.
12. La adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posee una determinada persona o entidad, siempre y cuando no hubiera sustitutos convenientes.
13. La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento de las actividades económicas del país o para satisfacer necesidades de orden sanitario, cuando causas excepcionales, que tengan por motivo la recuperación de un crédito o valores, motiven esta medida.
14. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros.
Art. 39. El presidente del directorio aprobará las contrataciones que no excedan de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000); el comité ejecutivo, las que no excedan de tres millones de pesos moneda nacional (m$n 3.000.000) y el directorio, las que superen dicha cantidad.
Art. 40. El Consejo Nacional de la Marina Mercante ajustará el procedimiento de licitación a las siguientes normas de publicidad:
a) Licitaciones públicas: Sin perjuicio de las comunicaciones directas a firmas inscriptas en su registro de proveedores, serán anunciadas en el Boletín Oficial y en dos diarios de los de mayor circulación o especializados en la materia, como mínimo durante diez (10) días, con quince (15) días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación;
b) Licitaciones privadas: Se invitará a diez firmas como mínimo de las inscriptas en su registro de proveedores, o a la totalidad si hubiere menor número, sin perjuicio de recurrir a otros medios de publicidad cuando se considere conveniente.
Art. 41. Se adquirirán con preferencia los artículos fabricados por la industria nacional, siempre que ésta los produzca de la calidad requerida, en los plazos necesarios, en cantidades suficientes y con sujeción, en cuanto a la comparación de precios, a las especificaciones técnicas o normas I.R.A.M. que correspondan.
Art. 42. Las adjudicaciones se harán por norma general, por precios más convenientes, salvo razones de calidad de las mercaderías y materiales, o de menor plazo de entrega, o de terminación de obras y trabajos, o de capacidad técnica o financiera de los oferentes, que hagan aconsejable desechar alguna o algunas de las ofertas de precios inferiores, circunstancia que deberá figurar en el pliego de condiciones.
En todos casos deberán expresarse por escrito, en el acta de adjudicación respectiva, los fundamentos de tales decisiones.
RÉGIMEN CONTABLE, ECONÓMICO Y FINANCIERO
Art. 43. La contabilidad del Consejo Nacional de la Marina Mercante deberá contemplar las características propias de un organismo destinado a promover, desarrollar y ejecutar la Política Naviera Nacional y sus registraciones, efectuadas de conformidad con la legislación vigente y con las normas generalmente aceptadas, se harán en forma tal que sean fiel reflejo de la marcha y resultado de sus actividades.
Art. 44. El ejercicio económico financiero comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre, a cuya fecha se practicará el balance general y el cuadro demostrativo de resultados.
Art. 45. El Consejo Nacional financiará sus gastos e inversiones patrimoniales con sus recursos ordinarios y con los extraordinarios que se le acordaren.
Los recursos ordinarios provendrán del Fondo Nacional de la Marina Mercante dentro del porcentaje que legalmente corresponda.
Los recursos extraordinarios los constituirán los aportes (reintegrables o no) que efectúe el Tesoro nacional y entidades de crédito, públicos o privadas.
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Art. 46. Se aplicará multa de un mil pesos moneda nacional (m$n 1000), a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000), al armador, propietario, capitán o patrón de un buque o embarcación que se niegue a exhibir la documentación comercial que le sea requerida por funcionarios autorizados del Consejo Nacional.
Art. 47. Se aplicará multa de dos mil pesos moneda nacional (m$n 2000), a veinte mil pesos moneda nacional (m$n 20.000), al armador o propietario de un buque o embarcación cuando realice servicios públicos de cabotaje con elementos no autorizados para ello.
Art. 48. Se impondrá multa de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000) a cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000), al armador o propietario que infrinja los horarios e itinerarios aprobados por el Consejo Nacional.
Art. 49. Se impondrá multa de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000) a quinientos mil pesos moneda nacional (m$n 500.000), al armador o propietario que infrinja las tarifas autorizadas.
Art. 50. Se impondrá multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000), al armador o propietario de un buque o embarcación cuando deje de cumplir cualesquiera de las condiciones básicas de la concesión o autorización de la que sea titular.
Art. 51. Se impondrá multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000), al armador o propietario por el incumplimiento de la remisión en tiempo de informes periódicos reglamentarios o de informaciones especiales requeridas por el Consejo Nacional.
Art. 52. Se impondrá multa de veinte mil pesos moneda nacional (m$n 20.000) a doscientos mil pesos moneda nacional (m$n 200.000), al armador o propietario por la presentación al Consejo Nacional de informaciones falsas o inexcusablemente incorrectas relativas a estados patrimoniales, balances generales, resultados o costos de explotación.
Art. 53. Se impondrá multa de cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000) a quinientos mil pesos moneda nacional (m$n 500.000) al armador o propietario de un buque o embarcación cuando realice transporte de pasajeros entre puertos argentinos, sin ser titular de una concesión o autorización.
Art. 54. Las infracciones a lo dispuesto en el art. 3 del decreto ley 19492/1944, ratificado por la ley 12980 , serán sancionadas con multa de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000) a cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000),por cada cien (100) toneladas de arqueo neto.
Art. 55. Ratifícanse las penalidades establecidas en el decreto 6353/1958 , asignadas a la competencia de la ex Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos, las que quedan a cargo del comité ejecutivo.
Art. 56. Las multas que se apliquen en ningún caso podrán exceder de un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).
Art. 57. Se podrá disponer el retiro temporario de la concesión o permiso otorgado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, de competencia del Consejo, cuando el infractor fuere reincidente. Se podrá suspender el cumplimiento de la sanción cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
Art. 58. El retiro temporario a que alude el artículo anterior se podrá convertir en definitivo cuando el infractor incurra en sucesiva reincidencias.
Art. 59. Notificado fehacientemente el infractor, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Si la multa aplicada fuera inapelable en razón de su monto, deberá ingresarse su importe dentro del término fijado, acreditándolo con la correspondiente boleta de depósito o recibo de la institución oficial que indique del Consejo Nacional.
Dicho pago deberá efectuarse a la orden del Consejo Nacional de la Marina Mercante y como perteneciente al expediente sustanciado;
b) Las multas que excedan la suma de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000), podrán ser apeladas dentro de los cinco (5) días de su notificación, en cuyo caso, se remitirá el expediente a la Cámara Federal competente, según las leyes que determine la jurisdicción de la justicia federal.
Art. 60. Las sanciones precedentes se harán efectivas previo sumario, en el que se asegurará el derecho de defensa y en que se valorarán la naturaleza e importancia de la transgresión y los antecedentes del infractor.
Art. 61. Los sumarios por infracción a las disposiciones que rigen el servicio público de transporte de pasajeros, de competencia el Consejo Nacional, serán instruidos en todos los casos por la Prefectura Nacional Marítima.
Art. 62. La falta de pago a su vencimiento de los gravámenes previstos en el art. 26 del decreto ley 6677/1968, (convalidado por la ley 16478 ) hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, los recargos que se establecen a continuación, calculados sobre el gravamen adeudado:
Hasta un mes de retardo: 5%;
Más de un mes y hasta dos meses de retardo: 10%;
Más de dos meses y hasta tres meses de retardo: 15%;
Más de tres meses y hasta seis meses de retardo: 20%;
Más de seis meses y hasta un año de retardo: 40%;
Más de un año y hasta dos años de retardo: 75%;
Más de dos años y hasta tres años de retardo: 100%;
Más de tres años y hasta cuatro años de retardo: 150%;
Más de cuatro años y hasta cinco años de retardo: 200%;
Más de cinco años de retardo: 250%.
Los recargos que resulten de la aplicación de la escala precedente no podrán ser superiores a la suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000), por cada infracción.
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Consejo Nacional al recibir el pago de la deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta.
Art. 63. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Defensa Nacional y firmado por los secretarios de Estado de Transporte, de Marina y de Hacienda.
Art. 64. Comuníquese, etc.
Illia Suárez Pugliese Pita Ferrando García Tudero
Cita digital del documento: ID_INFOJU88063