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DECRETO 83/1986
TÍTULOS VALORES
Forma. Procedimiento de conversión. Registro de acciones
del 15/01/1986; publ. 21/01/1986
Visto lo dispuesto por la ley 20643 y su modificatoria 23299 , y
Considerando:
Que es necesario reglamentar las formas y procedimientos de conversión de los títulos valores al portador y nominativos endosables, en títulos nominativos no endosables.
Que a los fines de la aplicación de la ley es conveniente contemplar las constancias que deben contener el libro de Registro de Acciones y los títulos que las representan.
Que, asimismo, es menester reglamentar el contenido de los comprobantes del estado de cuentas de acciones escriturales.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar esta reglamentación por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 23299.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Constancias que deben figurar en el título. Los títulos representativos de acciones deberán contener las menciones previstas en el art. 211 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ) e indicar claramente su carácter de nominativos no endosables.
En el reverso de cada título deberá constar:
a) Nombre y apellido o denominación del titular inscripto en el Registro de Acciones de la sociedad emisora, previsto en el art. 213 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ). En el caso de personas físicas se debe registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos, tal como figura en el documento a que se refiere el inc. e). En el caso de personas jurídicas deberá registrarse la denominación completa de las mismas.
b) Derechos reales que gravan las acciones.
c) Fecha de la anotación en el Registro de Acciones de la sociedad emisora de datos previstos en los incs. a) y b).
d) Firma autógrafa y sello de un representante legitimado de la sociedad emisora de la entidad que tenga a su cargo el Registro de Acciones.
e) Número de documento de identidad y número de inscripción en el impuesto a las ganancias, en las condiciones previstas en los incs. c) y d) del art. 6 .
Art. 2.– Conversión de títulos. Los títulos al portador deben ser canjeados por títulos nominativos no endosables o sustituidos por acciones escriturales; en este último caso, si el estatuto las prevé.
El emisor podrá realizar la conversión de los títulos valores al portador en nominativos no endosables, asentando en el anverso de cada uno de ellos, la siguiente inscripción con caracteres destacados: nominativo no endosable.
En el reverso deberá asentar un cuadro que permita registrar en forma ordenada los datos mencionados en el art. 1 .
Las disposiciones de este artículo también se aplican a los títulos nominativos endosables.
Art. 3.– Inscripción de la conversión. Dentro del plazo previsto por la ley, la sociedad emisora debe proceder a inscribir en el Registro de Acciones a los accionistas que acrediten ese carácter con el respectivo título al portador o nominativo endosable.
El registro y los títulos respectivos deben contener las constancias identificatorias del accionista previstas en la presente reglamentación.
Art. 4.– Conversión de emisiones en trámite. El emisor que deba entregar títulos al portador o nominativos endosables antes del 1 de mayo de 1986 podrá, a los fines del art. 2 , asentar en el anverso de cada uno de ellos, con caracteres destacados, la siguiente inscripción: Este título se convertirá automáticamente en nominativo no endosable a partir del 1 de mayo de 1986.
En el reverso de estos títulos se asentará el cuadro a que hace referencia el art. 2 , debiendo presentarse los mismo al emisor para la individualización de su titular dentro del plazo legal.
El emisor anotará los datos del titular en el Registro de Acciones de la sociedad y en cada uno de los títulos.
Art. 5.– Conversión de títulos depositados en la Caja de Valores S.A. La conversión a nominativos no endosables de los títulos valores privados que se encuentren depositados en la Caja de Valores S.A. al día 30 de abril de 1986 se operará de pleno derecho. La Caja deberá notificar a cada emisor las tenencias depositadas a la fecha indicada.
El retiro de dichos títulos a partir del 1 de mayo de 1986 obliga a la Caja de Valores S.A. a:
a) Informar al emisor dicha circunstancia con identificación del nuevo titular.
b) Entregar títulos nominativos no endosables conforme las modalidades de conversión convenidas con el emisor.
Art. 6.– Registro de acciones. El Registro de Acciones nominativas no endosables o escriturales, que podrá ser llevado en forma computarizada si así lo autoriza la respectiva autoridad de control, deberá contener, además de las menciones exigidas en el art. 213 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ), los siguientes datos de los accionistas:
a) Nombre y apellido o denominación. Cuando se tratare de personas físicas se deberá registrar en primer lugar el apellido, y luego los nombres completos y cuando se tratare de personas jurídicas se deberá registrar la denominación completa tal cual se inscribió en el registro correspondiente.
b) Domicilio real o sede social en su caso.
c) Número de documento nacional de identidad o, en su defecto, número de libreta de enrolamiento o libreta cívica; cuando no se poseyeren estos documentos deberá utilizarse el número de pasaporte o cédula de identidad debiendo identificarse el tipo de documento que se consigne. Si se tratare de personas jurídicas, los datos de inscripción registral o de autorización según corresponda.
d) Número de inscripción en el impuesto a las ganancias, excepto que se tratare de personas físicas no obligadas a inscribirse en dicho impuesto.
En el caso de acciones escriturales, deberá anotarse en el registro la expedición de comprobantes de saldo de cuenta con la modalidad prevista en el art. 9 , indicando su número y fechas de expedición y de vencimiento.
El Registro de Acciones nominativas no endosables podrá ser llevado por bancos comerciales o de inversión o por cajas de valores, si así lo conviniere la sociedad emisora.
En todos los casos la sociedad será responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al banco o caja de valores ante la sociedad.
Art. 7.– Inscripciones en el Registro de Acciones. La entidad que tenga a su cargo llevar el Registro de Acciones, deberá efectuar las inscripciones de:
a) Transferencias de acciones y constitución sobre ellas de derechos reales.
b) Comunicación del acreedor prendario de haber procedido a la venta de las acciones en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 585 del Código de Comercio.
c) Orden judicial que disponga con respecto a las acciones la transferencia, constitución de derechos reales o medidas cautelares.
En los supuestos previstos en los incs. a) y b) la inscripción deberá ser solicitada personalmente o a través de un medio fehaciente, por el accionista o acreedor registrado, o por su mandatario o por el agente de bolsa o de mercado abierto que hubiere intervenido en la operación.
Cuando la solicitud de inscripción no se realizare en la forma indicada precedentemente, la firma del accionista o acreedor deberá estar certificada en forma judicial, notarial o bancaria.
Art. 8.– Acciones escriturales. Comprobante de saldo de cuenta. El comprobante de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el Registro de Acciones Escriturales, deberá contener:
a) Fecha y hora de expedición.
b) Menciones previstas en el art. 211 de la ley 19550 (t.o. decreto 841/1984 ).
c) Nombre y apellido, domicilio real y número de documento de identidad del titular. Si se tratare de personas jurídicas, su denominación y sede y datos de inscripción registral o autorización en su caso.
d) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante, si fuere persona distinta a la sociedad emisora.
e) Derechos reales y medidas cautelares que graven las acciones.
f) Constancias de expedición de comprobantes de saldo de cuenta con la modalidad prevista en el art. 9 , indicando las fechas de expedición y de vencimiento.
g) Limitaciones estatutarias a la transmisión de acciones.
Art. 9.– Acciones escriturales. Comprobante con constancia. El accionista podrá solicitar un comprobante de saldo de cuenta donde conste que su expedición es a fin de transferir las acciones o constituir sobre ellas derechos reales. Dicho comprobante tendrá vigencia por un plazo de diez (10) días, período durante el cual no podrá emitirse otro con igual constancia.
Art. 10.– Acciones escriturales con oferta pública. Aranceles. La sociedad emisora de acciones escriturales con oferta pública autorizada deberá solicitar la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, cuando resuelva cobrar aranceles por la expedición de comprobantes de saldo de cuenta. Tales aranceles se considerarán aprobados si no mediare resolución denegatoria en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el momento en que fuere formulado el pedido de autorización.
Art. 11.– Negociación de títulos valores pendientes de conversión. Hasta el día 30 de abril de 1986, únicamente se podrán negociar títulos valores al portador con oferta pública autorizada cuando se encuentren previamente depositados en la Caja de Valores S.A. o se depositen al momento de liquidar la operación y dentro de dicho plazo.
Art. 12.– Facultades de los organismos de control. La Comisión Nacional de Valores para las sociedades que realicen oferta pública de sus valores y las autoridades locales de control para el resto de las sociedades, podrán dictar las normas complementarias a efectos de la aplicación de la ley 20643 , modificada por la ley 23299 y de este decreto, incluyendo la adaptación de sus disposiciones para otros títulos valores emitidos en serie, distintos de las acciones.
Lo expresado es sin perjuicio de las facultades reglamentarias de la Dirección General Impositiva, Banco Central de la República Argentina y Superintendencia de Seguros de la Nación, en lo que hace al ámbito de sus respectivas competencias.
La Dirección General Impositiva, en uso de las facultades que le acuerda la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) podrá requerir información sobre los datos de individualización de los accionistas incluidos en el Registro de Acciones de las sociedades emisoras o de los registros que en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 20643 lleva la Caja de Valores.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Sourrouille – Alconada Aramburú – Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU89907