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DECRETO 2515/1986
DOCENTES
Adicional por dedicación. Sustitución
del 30/12/1986; publ. 24/6/1987
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Reemplázase el art. 1 del decreto 163 del 5 de febrero de 1986, modificado por el decreto 1103 del 2 de julio de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1. Fíjase un adicional en concepto de dedicación a la docencia sobre la remuneración inicial correspondiente a los cargos docentes incluidos en las normas del presente decreto y de acuerdo con las condiciones establecidas a tal efecto.
Para determinar la base de cálculo de este adicional se computarán todos los conceptos vinculados con el desempeño de la función docente.
El adicional por dedicación a la docencia corresponderá al cargo docente o a la acumulación de los mismos, exclusivamente en cada uno de los respectivos niveles de la enseñanza, dentro de la jurisdicción nacional, oficial y privada, siempre que el índice total de ellos sea igual o superior al siguiente puntaje:
a) Para cargos del nivel preprimario y primario, del veinticinco por ciento (25%) no bonificable, novecientos sesenta y nueve puntos (969 puntos).
Este adicional corresponderá también a los docentes que se desempeñan en cargos de maestro de grado o similares, en todos los niveles y modalidades de la enseñanza, según el detalle que se indica en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
b) Para cargos de nivel medio:
I) Personal docente superior, de supervisión, técnico y directivo de establecimientos de enseñanza hasta el cargo de vicedirector, subregente, jefe general de enseñanza práctica o sus equivalentes inclusive, según corresponda; el adicional bonificable será el correspondiente al indicado en el anexo II que forma parte integrante del presente decreto.
II) Personal docente que se desempeñe exclusivamente como profesor remunerado por hora de cátedra, el adicional bonificable será el que se indica en el anexo II que forma parte integrante del presente decreto, ochocientos cuarenta y cinco puntos (845 puntos).
III) Para el resto de los cargos docentes, el adicional no bonificable será del veinticinco por ciento (25%), novecientos dieciocho puntos (918 puntos).
c) Para cargos de nivel superior no universitario:
I) Personal docente superior, de supervisión, técnico y directivo de establecimientos de enseñanza hasta el cargo de vicedirector, subregente, jefe general de enseñanza práctica o sus equivalentes inclusive, según corresponda el adicional bonificable será el correspondiente al indicado en el anexo II que forma parte integrante del presente decreto.
II) Personal docente que se desempeñe exclusivamente como profesor remunerativo por hora de cátedra, el adicional bonificable será el que se indica en el anexo II que forma parte integrante del presente decreto, un mil ciento treinta y un puntos (1.131 puntos).
III) Para el resto de los cargos docentes, el adicional no bonificable será del veinticinco por ciento (25%), un mil sesenta y cinco puntos (1.065 puntos).
d) Para el personal docente universitario:
I) De dedicación exclusiva, un adicional no bonificable del cien por ciento (100%), a partir del 1 de enero de 1987.
II) De dedicación semiexclusiva y simple, un adicional no bonificable del veinticinco por ciento (25%), a contar del 1 de enero de 1987.
Al personal docente que se desempeña exclusivamente como profesor remunerado por hora de cátedra, podrá acumular el puntaje correspondiente a las mismas en los niveles medio y superior. Para determinar el puntaje a alcanzar para la percepción de la dedicación a la docencia, se deberá certificar en los distintos establecimientos la tarea docente de revista; dicha certificación deberá cumplimentarse obligatoriamente cada vez que se modifique tal situación de revista y al comienzo del año lectivo escolar, siendo el servicio administrativo de cada establecimiento el que deberá efectuar el control respectivo.
Art. 2. El ministro de Educación y Justicia dispondrá la realización de los estudios pertinentes en orden a lograr, en todos los niveles y modalidades de la enseñanza, una mejora en la eficiencia operativa y de gestión que tome en consideración las particulares características y exigencias del servicio educativo. A tales fines invitará a participar de dichos estudios a los organismos e instituciones vinculadas con el tema, estableciendo los mecanismos y plazos de trabajo necesarios.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sourrouille Rajneri Brodersohn
Anexo I
CARGOS SIMILARES AL MAESTRO DE GRADO PARA LA PERCEPCIÓN DE LA DEDICACIÓN A LA DOCENCIA
I. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA
Maestro de enseñanza práctica Jefe de sección.
Maestro de enseñanza práctica Maestro de grado.
Maestro de enseñanza general.
Maestro de cultura rural y doméstica.
Jefe de biblioteca.
Bibliotecario.
II. DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN AGROPECUARIA
Maestro de cultura rural y doméstica.
Instructor.
Bibliotecario.
III. DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIA
Maestro de jardín de infantes.
Maestro de grado del departamento de aplicación.
Maestro de enseñanza práctica Jefe de sección.
Maestro de curso nocturno.
Maestro auxiliar de jardín de infantes.
IV. DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Maestro de grado.
Maestro de taller.
Bibliotecario.
V. DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL
Maestro reeducador acústico.
Maestro asistente social.
Maestro reeducador vocal.
Maestro de grado.
Maestro de jardín de infantes.
Maestro de grupo escolar.
Maestro de actividades prácticas.
Maestro jefe de actividades prácticas.
Maestro psicólogo.
Maestro de sección.
Bibliotecario.
VI. DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ESCOLAR
Maestro reeducador acústico.
Maestro asistente social.
Maestro psicólogo.
VII. DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PRE-PRIMARIA Y PRIMARIA
Maestro de grado de escuela común.
Maestro de grado Secretario de escuela común.
Maestro de jardín de infantes.
Maestro de grado de escuela hogar.
Maestro celador.
Bibliotecario.
VIII. DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN DEL ADULTO
Maestro de grado.
Maestro de centro comunitario.
Maestro de centro educativo Zona desfavorable.
Maestro de centro educativo.
IX. BIBLIOTECA DEL MAESTRO
Bibliotecario.
X. EDUCACIÓN SUPERIOR
Bibliotecario jefe.
Bibliotecario.
Anexo II
PERSONAL DOCENTE SUPERIOR, DE SUPERVISIÓN, TÉCNICOS Y DIRECTIVOS DE LOS NIVELES MEDIO Y SUPERIOR NO UNIVERSITARIO Y HORAS DE CÁTEDRA DE NIVEL MEDIO Y SUPERIOR
Fecha de vigencia
Porcentaje
1 de enero de 1987
29,9
1 de abril de 1987
34,8
1 de julio de 1987
39,8
1 de octubre de 1987
44,7
Cita digital del documento: ID_INFOJU87562