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DECRETO 595/1971
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Maquinarias y equipos viales. Régimen. Ratificación. Modificaciones
del 20/4/1971; publ. 11/6/1971
Visto el expte. 302.982/69 del registro de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, y
Considerando:
Que en dicho expediente tramita el estudio y análisis sobre las crecientes necesidades del mercado nacional referidas a maquinarias y equipos viales cuya fabricación en el país fue promovida por el decreto 2578/1968 .
Que a fin de satisfacer la demanda con la producción local dentro de niveles de calidad y precio comparables a los importados se ha estimado conveniente dar a los fabricantes nacionales un tratamiento impositivo que los habilite para competir adecuadamente con bienes similares de procedencia extranjera.
Que la ley 18588 y el decreto 604/1970 han derogado los regímenes especiales que establecían la posibilidad de realizar importaciones con derechos de importación distintos a los fijados es la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, entre los cuales se encuentra el decreto 2578/1968 .
Que el referido decreto promocional de la fabricación de maquinaria vial fue establecido en virtud de lo dispuesto por la ley 14781 derogada por la ley 18587 , por lo que corresponde su ratificación de acuerdo al art. 10 de la citada ley, introduciendo las modificaciones pertinentes.
Por todo ello y lo dispuesto por la ley 18587 y en uso de las facultades acordadas por los arts. 3 y 4 de la ley 16690,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Ratifícase como reglamentario de la ley 18587 el decreto 2578/1968 con retroactividad a la fecha de entrada en vigor del decreto 604/1970 y con relación exclusivamente a las empresas con planes de fabricación aprobados por las Secretarías de Estado de Industria y Comercio Interior.
Art. 2. Sustitúyese el texto del inc. a) del art. 7 del decreto 2578/1968, por el que se establece a continuación:
a) Exención del pago de los derechos de importación para las partes, piezas sueltas, accesorios y elementos componentes de los bienes a fabricar, excluidos los motores a explosión o de combustión interna, de émbolos, según planes aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, de acuerdo al régimen establecido por el presente decreto.
Art. 3. Los motores comprendidos en las posiciones N.A.D.I. 84.06.02.21 y 84.06.02.31 que las firmas importen con destino a la fabricación de máquinas viales con planes aprobados dentro del régimen del decreto 2578/1968 tributarán el cincuenta por ciento (50%) de derecho de importación.
Art. 4. Quedan exentas de la tributación del impuesto a las ventas, las ventas de las partes, piezas sueltas, accesorios, elementos y motores que se destinen a la fabricación de los bienes a que se hace mención en el art. 6 del decreto 2578/1968.
Art. 5. Los fabricantes de motores a combustión interna, acogidos al régimen del decreto 4808/1965 , que importen elementos incluidos en los despieces con aprobación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, destinados a la producción de motores que se apliquen a la fabricación de equipos viales, quedarán exentos del pago de los derechos abonados en ese concepto.
Art. 6. s empresas comprendidas en el régimen establecido por el decreto 2578/1968 podrán importar libre del pago de los derechos de importación hasta un cinco por ciento (5%) adicional del valor F.O.B. de las partes, piezas sueltas, accesorios y elementos importados necesarios para el cumplimiento de los planes de fabricación destinados al mantenimiento y servicio de las unidades vendidas. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior (Dirección Nacional de Industria) extenderá las autorizaciones correspondientes.
Art. 7. s Secretarías de Estado de Industria y Comercio Interior y de Hacienda, por resolución conjunta, determinarán el procedimiento para cumplimentar lo establecido en los arts. 4 y 5 .
Art. 8. Autorízase a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior para modificar los planes y las etapas de fabricación a que se refiere el decreto 2578/1968 cuando existan razones que así lo justifiquen y lo estime conveniente a los fines del cumplimiento del propósito perseguido por dicho decreto.
Art. 9. Elimínase la planilla anexa correspondiente al decreto 2578/1968 .
Art. 10. El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Lanusse Ferrer Chescotta Anídjar
Cita digital del documento: ID_INFOJU89162