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LEY 24236
CONVENIOS INTERNACIONALES
EGIPTO
TURISMO
Cooperación turística con Egipto. Aprobación
sanc. 28/7/1993; promul. 18/8/1993; publ. 23/8/1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, suscripto en el El Cairo (República Arabe de Egipto) el 11 de mayo de 1992, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MENEM – ESTRADA – PIUZZI.
ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA ARABE DE EGIPTO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, en adelante «las Partes»;
Animados por el deseo de reafirmar aún más los lazos de amistad existentes entre ambos países;
Convencidos de que el turismo es una legítima aspiración del hombre, que debe poder disfrutar de su propia cultura y de la de los otros pueblos;
Deseando estrechar su cooperación en el campo turístico y lograr que dicha colaboración sea lo más estrecha posible;
Teniendo en cuenta el Convenio Cultural del 28 de junio de 1972 entre ambos países, los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las Recomendaciones de la Conferencia Mundial del Turismo en su «Declaración de Manila» de 1980, ratificadas en el «Documento de Acapulco» de 1982;
Tomando como base la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Las Partes, dentro de las posibilidades de su legislación interna, se otorgarán recíprocamente las máximas facilidades para el incremento de las corrientes turísticas entre ambos países.
Artículo II
Las Partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán información sobre los respectivos regímenes legales vigentes, incluyendo los relativos a la protección y conservación de los recursos naturales y culturales, alojamientos turísticos, agencias de viaje, actividades sectoriales profesionales y toda otra materia de interés afín.
Artículo III
Las Partes se facilitarán recíprocamente sus planes de enseñanza y cursos de especialización en materia turística, a fin de perfeccionar la formación profesional de técnicos y personal especializado.
Artículo IV
Las Partes en la medida de los recursos financieros y técnicos de que dispongan, se ofrecerán recíprocamente becas para seguir cursos técnicos de formación y perfeccionamiento turístico, cuyo contenido y condiciones se establecerán anualmente, de común acuerdo.
Artículo V
Ambas Partes, por medio de sus organismos oficiales de turismo, intercambiarán funcionarios expertos, cuando lo consideren necesario, a fin de lograr una mejor comprensión y ajuste de los planes turísticos de ambos países y aportar el asesoramiento requerido, según las necesidades de cada Parte.
Artículo VI
Cada Parte estudiará la posibilidad de crear, en el territorio de la otra, una oficina de información turística, conforme a un acuerdo especial a tal efecto. Asimismo, ambas Partes fomentarán la publicidad turística recíproca, las actividades informativas y de propaganda y el intercambio de material impreso y películas cinematográficas a fin de mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades que cada una de ellas ofrecen.
Artículo VII
Cada una de las Partes, en el interés de la divulgación de sus atractivos turísticos colaborará, en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones turísticas organizadas por la otra Parte y fomentará las visitas de familiarización recíprocas de agentes de viaje, transportadores y periodistas especializados.
Artículo VIII
Las Partes procurarán que las organizaciones dedicadas al turismo respeten en la publicidad y en la información turística la realidad social, histórica y cultural de cada país.
Artículo IX
Cada Parte estudiará la posibilidad de participación de nacionales de la otra Parte en los proyectos de explotación y de inversión turística que se lleven a cabo dentro de su territorio, de acuerdo a la legislación vigente en cada país.
Artículo X
Las consultas recíprocas referidas al presente Acuerdo, así como sobre otros asuntos turísticos que puedan ser establecidos entre las Partes, serán consideradas por una subcomisión de la Comisión Mixta prevista en el Convenio Cultural de 1972. Dicha subcomisión estará integrada por funcionarios de los organismos oficiales de turismo de ambas Partes.
Artículo XI
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen haber cumplido con sus requisitos constitucionales respectivos de aprobación. Tendrá una duración de cinco años, prorrogables por tácita reconducción por períodos iguales.
La denuncia se podrá realizar seis meses antes de la fecha de su tácita reconducción, por la vía diplomática. La denuncia no afectará las operaciones y programas en ejecución, los que serán llevados a cabo de conformidad con el presente Acuerdo.
Hecho en el Cairo a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina la República Arabe de Egipto
Cita digital del documento: ID_INFOJU83437