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DECRETO 1688/1987
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos. Incremento. Determinación. Octubre 1987
del 22/10/1987; publ. 27/10/1987
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La remuneración normal habitual y permanente de los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo se incrementará a partir del 1 de octubre de 1987 en un doce por ciento (12%) con relación a lo asignado por igual concepto en el mes de septiembre de 1987.
Art. 2. El incremento resultante de la aplicación del presente decreto se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los salarios básicos de convenio de los trabajadores del sector privado, sometidos al régimen de convenciones colectivas de trabajo se incrementarán en un doce por ciento (12%) a partir del 1 de octubre de 1987, con respecto a septiembre de 1987, pasando dichos porcentajes a integrar los mismos;
b) En igual porcentaje y a partir de las mismas fechas se incrementan los restantes rubros que constituyen la remuneración normal, habitual y permanente, de los trabajadores a los que se refiere el inciso anterior.
Art. 3. A partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, queda vedado a los empleadores conceder a sus dependientes incrementos directos o indirectos de remuneraciones, ya sean de carácter general o individual, cualquiera fuere la calificación, denominación o imputación que pudiere asignárseles.
Art. 4. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior en ningún caso podrá incidir en los precios o tarifas de los productos, mercaderías o servicios, y hará pasible a quien resultare responsable, de la aplicación de la siguientes medidas:
a) Privación del otorgamiento o renovación de los créditos concedidos por las entidades bancarias oficiales;
b) Imposibilidad de deducir a los fines de la determinación de la materia imponible en el impuesto a las ganancias las sumas en que se hubiesen aumentado las remuneraciones, ni ser tenidas en cuenta a los efectos de fórmulas que reconozcan mayores costos;
c) Caducidad de los beneficios provenientes de regímenes de moratorias previsionales y de las facilidades de pagos referidas a obligaciones de carácter tributario que se hubieren acordado al empleador.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones precedentes se valorará la conducta del infractor en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y previsionales, a cuyo efecto los organismos competentes efectuarán las fiscalizaciones que correspondan.
Art. 5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a determinar la posición salarial relativa a los regímenes de trabajo rural, trabajo a domicilio y servicio doméstico, adecuando las remuneraciones de dichos sectores teniendo en cuenta las características especiales de las mencionadas actividades y las pautas del presente decreto.
Art. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, pudiendo interpretar las mismas y disponer las medidas pertinentes para su cumplimiento.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sourrouille Tonelli
Cita digital del documento: ID_INFOJU86518