Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 10599/1961
EMPRESAS DEL ESTADO
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PÚBLICAS
Sindicatura general. Creación. Síndicos en cada una de las empresas de Estado. Régimen
del 9/11/1961; publ. 25/11/1961
Visto las disposiciones de la ley 13653 (t.o.) modificada por la ley 15023 , y atento a la necesidad de que las empresas del Estado ajusten plenamente su gestión a la orientación de la política económica impartida por el Poder Ejecutivo, y
Considerando:
Que, de acuerdo al art. 3 del cuerpo legal citado, las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo y serán supervisadas directamente por el ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda;
Que las empresas del Estado, parte sustancial de la hacienda pública, presentan características disímiles y heterogéneas, por los diferentes objetivos que a cada una competen, gravitando en su conjunto en forma importante en la economía nacional;
Que la sola aprobación de los respectivos planes de inversión no es suficiente a los fines de asegurar una eficaz coordinación de la gestión del Gobierno en las mismas, por cuanto en ellos sólo se prevén los créditos correspondientes a un ejercicio determinado, no contemplándose en consecuencia diversos aspectos de su utilización, ni los compromisos que deberán atenderse en los períodos siguiente;
Que la ley 14439 atribuye al Ministerio de Economía la competencia en todo lo concerniente al desarrollo de las actividades económicas de la Nación, coordinación de planes de Gobierno, verificación de su cumplimiento y demás atribuciones complementarias, de los objetivos fundamentales señalados;
Por tanto,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las empresas del Estado deberán ajustar su actividad administrativa, económica y financiera a los planes previamente aprobados por el Poder Ejecutivo y de acuerdo con los recursos fijados en su presupuesto anual y los destinos específicos previstos en cada partida. En ningún caso las empresas del Estado podrán realizar gastos, inversiones o asumir compromisos que no estén específicamente previstos, con carácter previo, en los planes a que se refiere el presente artículo.
Art. 2. Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura General a cuyo cargo queda el contralor preventivo de los planes de inversión de las empresas del Estado que se hallan bajo la supervisión jurisdiccional de los ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos. Tendrá también a su cargo la verificación del cumplimiento de los mismos con arreglo a la orientación, coordinación e instrucciones pertinentes en concordancia con la política económica del Poder Ejecutivo, determinada a través del Ministerio de Economía. La verificación del cumplimiento de dichos planes será efectuada tanto durante el transcurso de la gestión como a la finalización de cada ejercicio.
Art. 3. El Poder Ejecutivo designará por conducto del Ministerio de Economía, y de acuerdo con las normas que el mismo proponga, un síndico en cada una de las empresas del Estado, de acuerdo con lo previsto en el art. 2 , los cuales dependerán de la Sindicatura General.
Art. 4. Serán atribuciones y deberes de los síndicos de las empresas del Estado:
a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismo que haga sus veces;
b) Dictaminar sobre los presupuestos, planes de inversión y de gastos y cálculo de recursos, así como sobre las memorias, balances y cuentas de inversión;
c) Dictaminar sobre la concordancia de los actos de gestión de cada empresa, con la política económica y financiera del Poder Ejecutivo;
d) Informar permanentemente al Ministerio de Economía sobre el cumplimiento de los planes de las empresas del Estado, así como sobre los problemas conexos que pueden incidir en situación económica nacional;
e) Informar periódicamente al Ministerio de Economía sobre la situación económico-financiera de las empresas del Estado;
f) Impugnar los actos de administración o disposición que impliquen transgredir la orientación económica del Poder Ejecutivo o el ordenamiento económico-financiero aprobado.
Art. 5. Las atribuciones y deberes señalados en el art. 4 serán ejercidos de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para fundar su opinión, el síndico de la empresa tendrá acceso a toda la información y elementos de juicio que solicite;
b) La opinión que emita el síndico deberá constar en actas.
Art. 6. La impugnación deberá presentarse a la empresa por escrito y fundada. Dentro de los 3 días de formulada, el impugnante elevará copia de todo lo actuado al síndico general.
La impugnación determina la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Dentro de los 15 días de la impugnación, el directorio o la autoridad equivalente de la empresa podrá recurrir ante el ministerio o secretaría jurisdiccional aportando todos los elementos de juicio y de descargo que estime corresponder.
El ministerio o secretaría jurisdiccional respectivos se pronunciarán dentro de los 5 días improrrogables. Si la decisión fuera contraria al acto impugnado, se devolverá lo actuado a la empresa, quedando sin efecto el acto.
Vencido el plazo de 5 días, sin recaer pronunciamiento, o si la decisión fuere confirmatoria del acto impugnado, a requerimiento del síndico o de la empresa, se elevarán las actuaciones al Ministerio de Economía para su resolución.
Dentro del término de 10 días siguientes, el Ministerio de Economía, con dictamen fundado del síndico general sobre la impugnación y la apelación, en reunión conjunta con el ministerio o secretaría jurisdiccional que corresponda, resolverá el caso.
Si no fuera posible lograr el acuerdo para dictar resolución conjunta dentro del término fijado, el Ministerio de Economía elevará la apelación y sus antecedentes del caso en el plazo de 5 días al Poder Ejecutivo, que resolverá por decreto. En caso de que dicho decreto no se dictara dentro del plazo de 15 días, la impugnación quedará sin efecto.
Art. 7. La Sindicatura General y las sindicaturas de empresas ejercerán sus funciones, independientemente del cometido que compete al Tribunal de Cuentas de la Nación y con arreglo al presente decreto.
Art. 8. Cuando el Tribunal de Cuentas de la Nación, en cumplimiento de sus funciones, comprobare una transgresión al ordenamiento legal-financiero de una empresa, que no hubiera sido cuestionado por el síndico en su oportunidad, dará cuenta de ello al Ministerio de Economía. A los fines pertinentes, los síndicos remitirán al Tribunal de Cuentas de la Nación copias de las actuaciones relacionadas con cada acto impugnado.
El Instituto Superior de la Administración Pública tendrá permanentemente informado al Ministerio de Economía sobre las observaciones que le merezca dentro de sus funciones propias la gestión de las empresas del Estado comprendidas en el presente decreto.
Art. 9. Disposición transitoria. Dentro de los 180 días de asumir sus funciones, los síndicos de empresas elevarán a la Sindicatura General y ésta, a su vez, con dictamen fundado al Ministerio de Economía, un informe total sobre el estado económico-financiero, administrativo y contable, de cada una de las empresas de su respectiva actuación, así como las observaciones que correspondan en cada caso, en relación a la orientación económica del Poder Ejecutivo.
Art. 10. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Economía y Obras y Servicios Públicos y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda, de Energía y Combustibles, Industria y Minería y Transportes.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Frondizi Alemann Acevedo Blanco Wehbe Branca
Cita digital del documento: ID_INFOJU84857