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DECRETO 1791/1974
CONTABILIDAD PÚBLICA
Límites. Modificación
del 11/6/1974; publ. 17/6/1974
Visto la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el art. 143 de la Ley de Contabilidad, y
Considerando:
Que por la misma el Poder Ejecutivo puede modificar, con carácter general, los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62 del expresado ordenamiento legal;
Que, el decreto 2691/1972, al proceder a la modificación de los mencionados límites, dispuso en su art. 2 que la actualización será realizada anualmente en función del índice de precios mayoristas que determine el organismo técnico nacional correspondiente;
Que el Instituto Nacional de Estadística y Censos tiene a su cargo la elaboración de la serie referida al mencionado índice la que, como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, corresponde tomar en cuenta;
Que, de acuerdo con lo expresado en los párrafos precedentes, el decreto 4486 , de fecha 16 de mayo de 1973, actualizó los límites actualmente vigentes;
Que, atendiendo a la nueva organización de los ministerios nacionales dispuesta por la ley 20524 y, en concordancia con lo establecido en el art. 1 , incs. f) y g), del decreto 41, de fecha 19 de octubre de 1973, resulta procedente otorgar a los secretarios de Estado, en la materia de que trata el presente decreto, atribuciones análogas a las de los ministros;
Que, con anterioridad, tales atribuciones habían sido fijadas por el decreto 6264/1965 ;
Que en igual sentido, se ha expedido expresamente el Tribunal de Cuentas de la Nación;
Que, a los efectos de evitar que la presente actualización obligue a la sanción de decretos de ajuste de los respectivos regímenes jurisdiccionales, resulta conveniente autorizar a los ministros y secretarios de Estado a proceder a la adecuación de los referidos regímenes manteniendo las relaciones existentes en los actualmente vigentes;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2, de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:
Art. 56, inc. 1. En licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de setenta y siete mil pesos ($ 77.000);
Art. 56, inc. 3, ap. a). Cuando la operación no exceda de tres mil ochocientos cincuenta pesos ($ 3.850);
Art. 57. El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 3.850.000) y el respectivo ministro o secretario de Estado, dentro de su jurisdicción, las que superen los setecientos setenta mil pesos ($ 770.000);
Art. 58. El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan los setecientos setenta mil pesos ($ 770.000);
Art. 62, párr. 2. Cuando el monto presunto de la contratación exceda de setecientos setenta mil pesos ($ 770.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente.
Art. 2. Los ministerios y secretarías de Estado ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, en función de los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos, los montos resultantes se redondearán en múltiplos de cien.
Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Perón Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU86658