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DECRETO 1870/1991
MENORES
Consejo Nacional del Menor y la Familia. Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia. Régimen. Modificación
del 13/09/1991; publ. 22/10/1991
Visto el expte. 52.584/90 del registro del Consejo Nacional del Menor y la Familia, y
Considerando:
Que por decreto 1606 del 22 de agosto de 1990 se creó en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social el Consejo Nacional del Menor y la Familia, siendo el continuador natural de los órganos técnico-administrativos de protección de menores, discapacitados y ancianos que lo precedieron en el orden nacional.
Que por decreto 1553 del 22 de diciembre de 1989 se sustituyó de los anexos III A y III B del decreto 1811/1980 y sus modificatorios, lo atinente a la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia del Consejo Nacional del Menor y la Familia (ex Secretaría de Desarrollo Humano y Familia) el Agrupamiento Seguridad, y se incorporó al mismo la planta no permanente del personal transitorio para el ejercicio 1988.
Que resulta necesario, de conformidad con lo establecido en el art. 10 del anexo II del decreto 210/1989 , efectuar las promociones correspondientes al año en curso a efectos de cubrir los cargos del personal del cuerpo que han pasado a situación de retiro.
Que el art. 27 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, modificado por su similar 612 del 2 de abril de 1990, establece que el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar excepciones en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población asistida.
Que la aplicación del decreto 1553/1989 permitió la promoción y pase a retiro de personal cuya situación de revista se había mantenido estancada desde la creación del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia en 1962, toda vez que si bien el decreto 2462/1962 los equiparaba al Servicio Penitenciario Federal, y por lo tanto aseguraba el derecho al progreso en la carrera, el estatuto y escalafón propio se dictó recién por decreto 210/1989 .
Que con motivo de la refuncionalización de diversos institutos y la creación de nuevos programas de atención a la población asistida, resulta necesario modificar la planta aprobada por decreto 1553/1989 para el logro de un mejor aprovechamiento de los recursos humanos existentes.
Que la plena reorganización del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia, iniciada por el decreto 1553/1989 y motivo de expresa mención en el informe anual del secretario general del Comité de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, requiere completar los grados del escalafón de su personal subalterno incorporando los de ayudante principal y ayudante mayor para que sean cubiertos mediante promociones tras las debidas capacitación y evaluación.
Que asimismo es necesario prever condiciones especiales para la incorporación de agentes de sexo femenino, con diferencia de edad adecuada con la población asistida, por imprescindibles necesidades de servicio y aplicación coherente de los principios de igualdad de oportunidades para la mujer, cumplidos los requisitos de selección y capacitación previa.
Que también corresponde incorporar al texto del anexo I del decreto 210/1990 las modificaciones surgidas con motivo de la organización y realización de cursos específicos de capacitación de personal, que suplen a los de la ex Penitenciaría de la Nación, con formación adecuada a la tarea especializada que realizan los agentes del cuerpo, distinto de la función carcelaria.
Que, de conformidad a lo previsto expresamente en el art. 1 de la ley 23677, el personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia del Consejo Nacional del Menor y la Familia (ex Secretaría de Desarrollo Humano y Familia), ha sido incorporada al régimen de retiros y pensiones estatuido por la ley 13018 y sus modificatorias 20416 y 22043 , por lo cual debe agregarse al anexo II del decreto 210/1990 el mecanismo de atención del personal en situación de obtener el beneficio aludido.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado intervención en orden a la competencia que la misma tiene asignada por ley 18753 .
Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, creado por el art. 29 del decreto 1757/1990, ha tomado la intervención que le compete.
Que la medida propuesta no ocasionará ningún gasto adicional al monto global asignado a la jurisdicción pertinente.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyase de los anexos III A y III B del decreto 1553/1989 , lo atinente a la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia del Consejo Nacional del Menor y la Familia (ex Secretaría de Desarrollo Humano y Familia) Ministerio de Salud y Acción Social -Agrupamiento Seguridad-, de acuerdo con el anexo IV A que forma parte del presente.
Art. 2.– Modifícase la distribución por cargos y horas de cátedra correspondiente al inc. 11 – Personal de la jurisdicción 84 Consejo Nacional del Menor y la Familia (ex Secretaría de Desarrollo Humano y Familia) aprobada por decreto 1673 del 28 de diciembre de 1989 de acuerdo con el detalle que, como anexo V B, forma parte del presente.
Art. 3.– Exceptúase al Consejo Nacional del Menor y la Familia (ex Secretaría de Desarrollo Humano y Familia) del Ministerio de Salud y Acción Social, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha del presente decreto, del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 27 del decreto 435/1990 y su modificatorio 612/1990 y del art. 19 del decreto 1482/1990, a los fines de poner en marcha las modificaciones que se determinan por el presente decreto.
Art. 4.– Sustitúyese el inc. f) del art. 1 del anexo I del decreto 210/1989 por el siguiente:
f) Encontrarse dentro del límite de edad de 24 a 33 años para el personal masculino y de 28 a 38 años para el personal femenino.
Art. 5.– Sustitúyese el art. 2 inc. b) del decreto 210/1989 por el siguiente:
b) Personal subalterno: Certificado de aprobación del ciclo primario, haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio -para el caso del personal masculino- y aprobar los cursos de capacitación específica que organice el Consejo Nacional del Menor y la Familia.
Art. 6.– Sustitúyese el art. 1 del anexo II del decreto 210/1989 por el siguiente:
Art. 1.- El personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:
– Personal superior:
a) Oficiales.
Adjutor principal.
Adjutor.
Subadjutor.
– Personal subalterno:
a) Suboficiales superiores.
Ayudante mayor.
Ayudante principal.
Ayudante de primera.
b) Suboficiales subalternos.
Ayudante de segunda.
Ayudante de tercera.
Ayudante de cuarta.
Ayudante de quinta.
Subayudantes.
Personal superior: Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de seguridad y vigilancia y de tratamiento de los internos.
Personal subalterno: Desempeña funciones ejecutivas propias del personal comprendido en este escalafón, y subordinadas al personal superior.
Art. 7.– Sustitúyese el art. 3 del anexo II del decreto 210/1989 por el siguiente:
Art. 3.- Al tramo de personal subalterno, la incorporación de aspirantes al grado de subayudante, se realizará una vez concluidos los cursos de capacitación específicos que organice el Consejo Nacional del Menor y la Familia.
Art. 8.– Sustitúyese el art. 4 del anexo II del decreto 210/1989 por el siguiente:
Art. 4.- Los agentes del cuerpo, de acuerdo al tramo en que se encuentren incorporados, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica:
a) Personal superior: El grado de adjutor principal.
b) Personal subalterno: El grado de ayudante mayor.
Art. 9.– Sustitúyese el art. 12 inc. b) del anexo II del decreto 210/1989 por el siguiente:
b) Personal subalterno para ascenso a:]]>
b) Personal subalterno para ascenso a:
Antigüedad en el grado
Por selección
Ayudante mayor
3/3
3/3
Ayudante principal
3/3
3/3
Ayudante de primera
2/3
1/3
Ayudante de segunda
2/3
1/3
Ayudante de tercera
2/3
1/3
Ayudante de cuarta
3/4
1/4
Ayudante de quinta
4/5
1/5
Art. 10.– Por esta única vez, para acceder a los grados de ayudante principal y ayudante mayor, los agentes que han de ocuparlos estarán eximidos del requisito de antigüedad en el grado.
Art. 11.– Incorpórase al anexo II del estatuto y escalafón para el personal que integra el Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia aprobado por decreto 210/1989 , los siguientes artículos:
Art. 25.- Serán aplicables al personal del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia, en materia de retiros y pensiones, las reglamentaciones de las leyes 13018 y sus modificatorias 20416 y 22043 , a cuyo régimen fue incorporado por ley 23677 , hasta tanto se dicte reglamentación específica. La autoridad de aplicación será la que resulte competente en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 23677 para el caso del retiro obligatorio por la causal establecida en el art. 101 inc. b) de la ley 20416.
Art. 26.- Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la creación de una cuenta especial propia, caja específica, incorporación a otra caja de régimen diferenciado, serán atendidos por la jurisdicción 69 de la Secretaría de Justicia, cuenta especial 801, Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal – cumplimiento ley 22043 – S.A. 303, en la cual se depositarán los aportes del personal en actividad.
Art. 12.– Comuníquese, etc.
Menem – Porto – Arslanián
Anexo IV A
PLANTA PERMANENTE
Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia – Escalafón decreto 210/1989 .
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Consejo Nacional del Menor y la Familia
Unidad]]>
Unidad
Categoría
Total
Subadjutor
Ayudante mayor
Ayudante principal
Ayudante 1º
Ayudante 2º
Ayudante 3º
Ayudante 4º
Ayudante 5º
Subayudante
Dirección Nacional de Protección del Menor y la Familia
3
1
1
5
5
9
15
20
130
189
Total general
3
1
1
5
5
9
15
20
130
189
Cita digital del documento: ID_INFOJU86774