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DECRETO 1007/1995
UNIVERSIDADES
Negociación colectiva. Procedimiento
del 07/07/1995; publ. 20/07/1995
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La negociación colectiva en las universidades nacionales se realizará de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la ley 24447 en dos niveles:
a) Nivel general.
b) Nivel particular.
Art. 2.– La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del nivel general se integrará con la representación del conjunto de las universidades nacionales y la representación del sector sindical de acuerdo con la normativa vigente.
Las comisiones negociadoras de los niveles particulares se constituirán con la representación de cada Universidad de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada Universidad, y la representación del sector sindical, la que se entregará con las asociaciones sindicales que integren las negociaciones colectivas de alcance general conjuntamente con las asociaciones sindicales de primer grado de mayor representatividad del nivel particular que corresponda a su ámbito de actuación.
Art. 3.– La parte sindical o cualquiera de las universidades nacionales, a través de los órganos competentes al efecto, podrán solicitar a la autoridad administrativa la constitución de la Comisión Negociadora del nivel general de negociación, con el fin de celebrar el Convenio Colectivo de Trabajo General, indicando en dicha solicitud la representación que inviste y la materia a negociar. Recibida la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intimará por el plazo de treinta (30) días corridos a la otra parte y, en el caso de las universidades nacionales, a través del Consejo Interuniversitario Nacional, a unificar personería y a constituir la representación de la parte empleadora en los términos del art. 19 de la ley 24447, bajo apercibimiento de su constitución de oficio.
Art. 4.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, a petición fundada del Consejo Interuniversitario Nacional, prorrogar por treinta (30) días corridos el plazo establecido en el art. 3 del presente decreto.
Art. 5.– En caso de constitución de oficio de la representación de la parte empleadora, la autoridad de aplicación deberá designar paritarios, con facultades suficientes para obligar al sector empleador, en un número no menor a la cantidad de miembros y de representaciones universitarias que componen el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional. La designación de dichos partidos por la autoridad de aplicación, deberá asegurar la debida representación de las universidades de distinto crédito presupuestario, adoptando criterios que garanticen en el proceso de negociación el resguardo de los intereses de todas las regiones del país.
Art. 6.– Cualquiera de las partes colectivas del nivel particular podrá proponer a la otra, la constitución de la Comisión Negociadora del sector, con el objeto de negociar las materias que se contemplan en el art. 8 del presente decreto. Las comisiones negociadoras de los niveles particulares, sólo podrán ser constituidas una vez que ocurra lo propio con la Comisión Negociadora del nivel general. No podrán comenzar las negociaciones en el nivel general, hasta tanto se hayan constituido todas las comisiones negociadoras del nivel particular que correspondan al sector universitario.
La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar con copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.
c) Materias a negociar.
En el término de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.
Cuando no hubiere acuerdo en la conformación de la representación del sector empleador o del sector trabajador, la autoridad de aplicación intimará por el plazo de treinta (30) días a la Comisión Negociadora del nivel general con el fin de que la misma integre la Comisión Negociadora del nivel particular. Vencido dicho plazo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a la constitución de oficio de la Comisión Negociadora en dicho nivel de negociación.
Art. 7.– El acuerdo de unificación de personería para la representación de la parte empleadora, que las universidades nacionales formalicen para la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá establecer obligatoriamente cual será el temario de dicha parte negociará en el nivel general. A tales efectos será necesario el pronunciamiento de las autoridades de las universidades. No podrán incluirse temas en la negociación que impliquen erogaciones que no cuenten con financiamiento específico.
Art. 8.– En el nivel particular las partes colectivas podrán negociar:
a) Las materias no tratadas en el nivel general.
b) Las materias expresamente remitidas en el nivel general.
c) Las materias que respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada unidad de contratación.
Art. 9.– Las materias relativas a la relación de empleo de los agentes de los establecimientos de enseñanza de nivel no universitario, que dependan de las universidades nacionales, serán negociadas en forma independiente en el ámbito de cada una de las universidades nacionales, con los límites resultantes del decreto 760 del 12 de mayo de 1994, a cuyos efectos deberá constituirse una Comisión Negociadora conforme las pautas establecidas en el art. 6 del presente decreto.
Art. 10.– Cualquiera de las partes podrá, una vez celebrado el Convenio Colectivo de Trabajo del nivel general o los Convenios Colectivos de Trabajo de nivel particular, presentar el acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien deberá elevarlo al Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del dictado del acto administrativo correspondiente.
El acto administrativo de instrumentación de los convenios será dictado por el Poder Ejecutivo nacional en los plazos previstos en el art. 11 de la ley 23929 y en el art. 14 de la ley 24185, según se trate del personal docente o del personal no docente respectivamente.
Art. 11.– En caso de rechazo del acuerdo por el Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá hace saber a las partes las observaciones que merezca el texto propuesto, y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los intereses. Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o retirar conjunta o individualmente la solicitud de instrumentación. Esta comunicación suspenderá los plazos legales.
Art. 12.– Instrumentado el acuerdo, o vencido los plazos previstos legalmente sin que medie acto expreso, el texto completo del convenio será remitido por cualquiera de las partes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación, lo que deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación o, en su defecto vencido el plazo fijado para ésta y se aplicará a todo el personal comprendido.
Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.
Art. 13.– Los incrementos salariales del personal docente y no docente de las universidades nacionales serán financiados con los recursos asignados por el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio que corresponda. Los aumentos acordados no podrán generar obligaciones automáticas a atender en ejercicios posteriores.
Los recursos que le correspondan a cada Universidad, en virtud de las negociaciones colectivas del nivel general, no se computarán a los efectos de lo previsto en el párr. 3 del art. 19 de la ley 24447.
Art. 14.– La Comisión Negociadora del nivel general elegirá una Comisión de Interpretación de Convenios que tendrá como atribución la interpretación, con alcance general y obligatorio de las cláusulas de los convenios colectivos celebrados en el sector. Las partes colectivas del nivel general reglamentarán su composición y establecerán las pautas de funcionamiento de dicha Comisión, con la necesaria aprobación de cada Universidad.
En el supuesto que las Comisiones Negociadoras del nivel particular acuerden en sus respectivas unidades de negociación la creación de comisiones de interpretación para los convenios particulares, podrán acudir a la Comisión de Interpretación de Convenios prevista en el presente artículo como instancia de revisión.
Art. 15.– En virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24447, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, deberá constituir las comisiones negociadoras del sector de conformidad con las disposiciones resultantes del presente decreto, independientemente de lo que establezcan otras normas del Sector Público u otros niveles de enseñanza, con el fin de hacer efectivo el proceso de negociación descentralizada y el derecho de negociar colectivamente de las asociaciones sindicales del sector.
Art. 16.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Caro Figueroa – Cavallo
Referencias: L 23929: 199-A-101 – L 24185: 19-C-3431 – L 24447: 19-C-3277.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84655