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LEY 24270

CÓDIGO PENAL

Menores de edad. Contacto con sus padres no convivientes. Impedimento. Penas

sanc. 3/11/1993; promul. de hecho 25/11/1993; publ. 26/11/1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Art. 2.- En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

Art. 3.- El Tribunal deberá:

1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el Tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

Art. 4.- Incorpórase como inc. 3 del art. 72 del Código Penal el siguiente:

Inc. 3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

Art. 5.- Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal .

Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

NORMA CITADA: Código Penal, t.o. 84 -D 3992/-: LA 198-A-19.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83449