Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal. Ley
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Vigencia
del 21/03/2006; publ. 22/03/2006
Visto el art. 24 de la ley 26078 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2006, el art. 23 y el artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones, y
Considerando:
Que la ley 26078, por la cual se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2006, en su art. 24 dispuso la suspensión para el ejercicio mencionado, de la integración del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el art. 9 de la ley 25152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido art. 9 .
Que, en lo que aquí interesa, en su párr. 2, el art. 24 de la ley 26078 dispone que El Poder Ejecutivo nacional utilizará el referido Fondo para compensar parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de incrementos en las deducciones del art. 23 y modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o 1997) y sus modificaciones….
Que a tales fines, el citado art. 24 establece que El Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en materia de su competencia, las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior.
Que, por su parte, el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del citado art. 23 prevé una escala para la disminución creciente de las deducciones a que se refiere el Considerando anterior, que se materializa a través de la reducción porcentual de las mismas, la cual se incrementa a medida que aumenta la ganancia neta del período.
Que teniendo en cuenta la normativa consagrada por el art. 24 de la ley 26078, es dable advertir que si bien el Honorable Congreso de la Nación ha dispuesto que el Poder Ejecutivo nacional debe incrementar el importe de los mencionados conceptos y modificar el artículo incorporado a continuación del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, ha dejado a criterio del Poder administrador la fijación de los respectivos montos.
Que en tales condiciones, en lo que hace al incremento de las referidas deducciones se hace necesario profundizar la diferenciación existente entre los beneficiarios de las rentas comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley del citado gravamen respecto de aquellos que cumplen funciones de manera independiente.
Que a partir de ello se considera oportuno adecuar el mínimo no imponible y las deducciones por cargas de familia y establecer que el incremento de la deducción especial para los beneficiarios mencionados en el Considerando anterior ascienda a un doscientos ochenta por ciento (280%) en reemplazo del doscientos por ciento (200%) que rige actualmente.
Que para la adopción de las medidas indicadas, se han tomado en cuenta las pautas presupuestas que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las disposiciones contenidas en el párr. 1 del art. 24 de la ley 26078.
Que a los efectos de una mayor claridad normativa se estima oportuno sustituir el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones y el artículo agregado a continuación del mismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la ley 26078.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones por el siguiente:
Art. 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de seis mil pesos ($ 6.000), siempre que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a seis mil pesos ($ 6.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) Cuatro mil ochocientos pesos ($ 4800) anuales por el cónyuge;
2) Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuaro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de seis mil pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 , siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79 .
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos ochenta por ciento (280%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inc. c) del citado art. 79 , originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Art. 2.– Sustitúyese el artículo incorporado sin número a continuación del art. 23 de la ley citada en el artículo anterior, por el siguiente:
Art. … .- El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia Neta]]>Ganancia Neta
% de disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23
Más de $
a $
0
45.500
0
45.500
65.000
10,00
65.000
91.000
30,00
91.000
130.000
50,00
130.000
195.000
70,00
195.000
221.000
90,00
221.000
En adelante
100,00
Art. 3.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Miceli
Cita digital del documento: ID_INFOJU74177