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DECRETO 366/1979
BIEN DE FAMILIA
Régimen. Afectación de inmuebles. Valor máximo. Modificación
del 7/2/1979; publ. 12/2/1979
Visto el expte. 32.311/78 del registro del Ministerio de Justicia de la Nación en el que el director general del Registro de la Propiedad Inmueble solicita se implemente un régimen para reajustar el valor máximo para la afectación de inmuebles al régimen de bien de familia para el año 1978, y
Considerando:
Que en el año 1978 la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires adoptó nuevas pautas para revaluar los inmuebles aplicando un porcentaje particular para cada bien.
Que ello torna inaplicable el art. 1 del decreto 3091/1973, haciéndose indispensable implementar un régimen legal que permita a la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble reajustar los valores máximos para la afectación de inmuebles al régimen de bien de familia cuando la variación en las valuaciones fiscales no se disponga en base a un único porcentaje para los inmuebles de la Capital Federal, tanto en la situación presente como las que se produzcan en el futuro.
Que a los fines de la ley 14394 dicho reajuste deberá efectuarse en relación con el incremento medio que hubiesen experimentado los índices de precios al consumidor y los precios de la construcción durante el año anterior, conforme las publicaciones que efectúe el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo suplante.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Agréguese al decreto 3091/1973, como art. 1 bis , el siguiente:
Cuando la variación en las valuaciones fiscales no se disponga en base a un único porcentaje para todos los inmuebles de la Capital Federal, el reajuste de los valores máximos admisibles para su afectación al régimen del bien de familia se efectuará en función del coeficiente que resulte de promediar la modificación que haya experimentado en el año inmediato anterior a los índices oficiales de precios al consumidor y los índices de precios de la construcción publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del organismo que lo suplante. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará asimismo para determinar los valores correspondientes al año 1978.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU88325