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DECRETO 683/1994

AUTOMOTORES

Reordenamiento y regulación de la industria automotriz. Importación. Producción. Régimen. Modificación

del 6/5/1994; publ. 13/5/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Las empresas terminales radicadas en el país que al 31 de diciembre de 1994 no hubieran cumplido con el balance comercial dispuesto por el art. 8 del D 2677/91 deberán optar entre:

a) Pagar la diferencia de derechos de importación correspondiente al déficit acumulado, desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994. La diferencia de derechos de importación antes citada se calculará restando del veinte por ciento (20%) de arancel, cualquiera sea la posición arancelaria, los derechos de importación efectivamente pagados al introducir la mercadería, o

b) Presentar un plan de compensación completo o parcial a ser cumplimentado durante 1995. En este caso deberán presentar garantías en los términos que determine la autoridad de aplicación. Si el cumplimiento resulta sólo parcial, las garantías deberán extenderse al pago de la diferencia de aranceles calculada como se indica en el inc. a).

Art. 2.- Sustitúyese el texto del art. 3 del D 2677/91 por el siguiente:

Art. 3.- Establécese la siguiente clasificación para los automotores de producción nacional:

Categoría «A»: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo utilitario tales como pick-ups, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y carga, con una capacidad de carga útil de hasta mil quinientos (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series de producción de automóviles de pasajeros.

Categoría «B»: Chasis y plataformas autoportantes con o sin cabina para vehículos de carga y con o sin carrocería para transporte colectivo de pasajeros, con una capacidad de carga útil superior a mil quinientos (1500) kilogramos de pesos por unidad.

Art. 3.- Sustitúyese el texto del art. 5 del D 2677/91, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, las terminales podrán promediar el contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma categoría. A partir de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de contenido importado regirán para cada modelo en particular, permitiéndose un diez por ciento (10%) adicional de contenido importado, por el período de dos (2) años, en promedio durante ese lapso, cuando se trate del lanzamiento de un nuevo modelo. El cálculo del contenido importado se efectuará de acuerdo con la metodología de valorización que establezca la autoridad de aplicación, la que observará en tal sentido la necesidad de armonizar el sistema de medición con la República Federativa del Brasil, en particular, según lo comprometido por nuestro país en la negociación bilateral del anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica n. 14 y en general con los demás países miembros del MERCOSUR. Hasta tanto la autoridad de aplicación reformule el sistema de medición, el mismo se seguirá efectuando según la aplicación de valores de aforo fijados por la res. 578 del ex-Ministerio de Economía del 22 de diciembre de 1982.

Art. 4.- Sustitúyese el texto del art. 9 del D 2677/91, por el siguiente:

Art. 9.- Las empresas terminales deberán presentar ante la autoridad de aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, programas de intercambio compensado que prevean el cumplimiento de la relación de balanza comercial que establece el art. 8. Estos programas podrán ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar como máximo un período de tres (3) años, según la modalidad que establezca la autoridad de aplicación, la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en la medida en que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones en marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los mercados respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de compras, etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en dicho plazo.

Cuando se trate de la radicación de nuevas empresas terminales, sus planes iniciales de intercambio compensado para el cumplimiento de la relación establecida en el art. 8 podrán abarcar un período de hasta tres (3) años y en caso de registrarse incumplimientos de los mismos será de aplicación el esquema de opciones a que hace referencia el art. 1 del presente decreto. Las empresas terminales nuevas tendrán que acreditar inversiones significativas en activos fijos acordes con los montos de la industria automotriz en los términos que determine la autoridad de aplicación. Cuando las empresas terminales acrediten que el desenvolvimiento de su intercambio se encuadra sin desvíos significativos dentro de las previsiones de su plan original, la autoridad de aplicación, que monitoreará dicho desempeño, le irá extendiendo en forma periódica los respectivos certificados de importación para vehículos completos o partes y piezas, según corresponda. Si en cambio las empresas registraran incumplimientos o desvíos significativos en su intercambio, la autoridad de aplicación sólo le extenderá los respectivos certificados de importación, en forma periódica, previa acreditación de exportaciones y decidirá sobre la eventual aplicación de las sanciones que correspondieran y/o la correspondiente deducción del déficit que hubieran acumulado.

Art. 5.- Sustitúyese el texto del art. 10 del D 2677/91 por el siguiente:

Art. 10.- Las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8, podrán estar constituidas por:

a) Las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. Cuando se trate de exportaciones de vehículos completos, las mismas se valuarán diferencialmente, aplicando una fórmula de conversión, computando dólares estadounidenses uno con veinte centavos (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación.

b) Las exportaciones de autopartes de autopartistas independientes promovidas por la terminal que le hubieran cedido a la terminal sus créditos de exportación, según la modalidad que para ello establezca la autoridad de aplicación. Se entenderá por exportaciones promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirijan a la casa matriz de la industria terminal, a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.

c) Adicionalmente podrán computarse como si fueran exportaciones, el cuarenta por ciento (40%) de los montos de inversiones efectuadas por las terminales mediante la adquisición de activos fijos (en el caso de propiedades inmuebles se podrá computar el valor de las instalaciones edilicias, aún usadas) de origen nacional, que se destinan en forma permanente a la producción en el país.

d) A partir del 1 de enero de 1994 también serán computados como exportaciones, los incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la autoridad de aplicación.

En todos los casos deberá tratarse de bienes nuevos. Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la importación temporaria a los efectos de la compensación.

Art. 6.- Sustitúyese el texto del art. 12 del D 2677/91, por el siguiente:

Art. 12.- Para el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8, en las importaciones se computarán:

a) Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas.

b) Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en el país por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes, piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo repuestos), aunque hubieran sido importadas por terceros.

c) Asimismo se adicionarán las importaciones de vehículos completos realizados al amparo del art. 14, así como las efectuadas al amparo del Protocolo 21 de Integración con la República Federativa del Brasil (anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica n. 14) y al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica n. 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE).

Art. 7.- Sustitúyese el texto del art. 13 del D 2677/91, por el siguiente:

Art. 13.- Las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensadas según lo dispuesto en el art. 8, abonarán un Derecho de Importación del dos por ciento (2%). Si se tratara de importaciones efectuadas al amparo de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de ALADI, hasta los montos compensados, abonarán un derecho de importación similar al que el país contraparte aplica al ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria.

La importación de partes y piezas con los beneficios del Protocolo 21, incluyendo la consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada por las empresas terminales a través de los certificados de importación que emita la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Asimismo las empresas terminales deberán efectuar sus importaciones con los beneficios arancelarios del presente artículo a través de los certificados de importación que al efecto emita la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 8.- Sustitúyese el texto del art. 14 del D 2677/91, por el siguiente:

Art. 14.- Las empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al cumplimiento de las correspondientes exigencias de compensación establecidas en el art. 8, para lo que cuando correspondiera se considerarán los respectivos programas o planes de intercambio definidos en el art. 9. Los vehículos importados en estas condiciones no tributarán arancel cuando provinieran al amparo del Protocolo 21 de Integración con la República Federativa del Brasil o al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica n. 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE), y en cambio en los restantes casos tributarán el arancel vigente correspondiente o un arancel del dos por ciento (2%), el que fuera menor. A partir del 1 de enero de 1995 dicho arancel del dos por ciento (2%) irá variando trimestralmente, de acuerdo a la fórmula de convergencia con el arancel general que se convenga en el MERCOSUR que se detalla en el art. 22 del presente decreto. La importación de vehículos por las empresas terminales con los beneficios del Protocolo 21, con los beneficios de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica n. 1. Acta de Colonia (ex-CAUCE) o con el beneficio del arancel preferencial fijado en este artículo deberá ser efectuada a través de los certificados de importación que emita la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 9.- Sustitúyese el texto del art. 15 del D 2677/91, por el siguiente:

Art. 15.- Las empresas terminales deberán presentar con antelación a la autoridad de aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, sus programas de producción de modelos. Se faculta a la autoridad de aplicación a establecer que dichos modelos y sus equivalentes según disponga la reglamentación puedan ser asimismo importados por cualquier persona física o jurídica, disponiendo para estos casos la excepción de lo establecido en el art. 19 de este decreto. Las importaciones efectuadas por este mecanismo tributarán el respectivo derecho de importación vigente sin aplicación de preferencia alguna. En la determinación de los modelos producidos por las terminales que serán pasibles de importación por terceros la autoridad de aplicación considerará la intencionalidad de abastecimiento de la terminal respectiva al producir el modelo en cuestión en determinadas cantidades. La reglamentación establecerá los criterios para disponer la homologación de un modelo, entendiendo por homologación su posibilidad de libre importación, la periodicidad de los listados respectivos, los parámetros de equivalencias para la determinación de la homologación de modelos similares a los producidos localmente y las cláusulas que regirán para cuando un modelo producido localmente sea discontinuado o se disponga en general su exclusión o baja de listado. Cuando el nivel de importaciones de un vehículo homologado represente más de un veinte por ciento (20%) del nivel de producción del mismo durante un período anual, no se permitirán nuevas importaciones del vehículo en cuestión por parte de las empresas terminales o de sus vinculadas.

Los vehículos no producidos localmente que a la fecha se encuentren en la condición de poder ser importados libremente por cualquier persona física o jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de diciembre de 1994. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto solamente podrán ser homologados los vehículos producidos en el territorio nacional.

Art. 10.- Sustitúyese el texto del art. 17 del D 2677/91 por el siguiente:

Art. 17.- Las empresas extranjeras fabricantes de vehículos no radicadas en el país, podrán a través de sus representantes en nuestro país, importar vehículos completos con un régimen diferencial, que otorga un tratamiento arancelario preferencial sujeto a compensación, en las siguientes condiciones:

a) Podrán aplicar a programas de compensación para importación de vehículos completos las exportaciones de productos automotores propias o las promovidas cedidas por terceros, destinadas a la utilización en vehículos de sus marcas, de acuerdo a la modalidad que establezca la autoridad de aplicación. A estos efectos, se entenderá por exportaciones promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirija a la casa matriz de la empresa fabricante de los vehículos a importar, a sus subsidiarias, filiales o sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.

b) Dichas exportaciones podrán aplicarse dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a su efectivización, a la importación de vehículos completos de acuerdo a la siguiente relación: Podrán importar un dólar estadounidense (U$S 1) por cada dólar de exportación del producto del sector, valuándose tanto exportaciones, como importaciones a valores FOB.

c) Los vehículos importados en esas condiciones tributarán hasta el 31 de diciembre de 1994 el cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente para la respectiva posición arancelaria. A partir de 1995 dicho porcentaje se irá incrementando trimestralmente al ritmo de la convergencia con el arancel general que se convenga en el MERCOSUR y que se detalla en el art. 22 del presente decreto.

Art. 11.- Sustitúyese el texto del art. 19 del D 2677/91 por el siguiente:

Art. 19.- La importación de vehículos no producidos cuyas características se ajustan a la descripción de las categorías «A» y «B» establecidas en el art. 3 del presente decreto, será durante los años 1995 a 1999 no menor al diez por ciento (10%) y al quince por ciento (15%) de la producción nacional estimada de unidades del mismo año, respectivamente.

La autoridad de aplicación incrementará estos porcentajes en función del abastecimiento de la demanda de automotores que se verifique en el ámbito del mercado interno, para lo cual tendrá en cuenta la cantidad de vehículos que se hubieran importado en el año inmediato anterior al amparo del art. 14 sin compensación, así como los importados al amparo del art. 15 del presente decreto.

Quedan exceptuadas de esta cuota, las importaciones que se efectúen al amparo de los mecanismos previstos en los arts. 14 , 15 y 17 del presente decreto.

Art. 12.- Sustitúyese el texto del art. 20 del D 2677/91, por el siguiente:

Art. 20.- Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer mecanismos de asignación de cuotas entre los potenciales importadores y a establecer las normas y procedimientos necesarios para efectivizar las importaciones que se asignaran. Los mecanismos de asignación podrán considerar, según lo establezca la autoridad de aplicación, la aplicación de sobre aranceles por encima del arancel correspondiente, el pago anticipado de los derechos y demás tributos pertinentes.

Art. 13.- Sustitúyese el texto del art. 25 del D 2677/91 por el siguiente:

Art. 25.- En caso de verificarse incumplimientos de las metas u obligaciones establecidas por el presente decreto serán de aplicación las sanciones previstas en el art. 5 de la L 21932 , sin perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación de las normas aduaneras.

A partir del 1 de enero de 1995, en el caso particular de incumplimiento de la relación de balanza comercial definida en el art. 8, las empresas deberán pagar recargos sobre las importaciones descompensadas de la relación de uno a uno establecida en dicho artículo, independientemente de que las mismas se hubieran efectuado o no al amparo de certificados de importación emitidos por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Los recargos se calcularán de acuerdo a la siguiente metodología:

onto de recargo básico = (20% x A) – B

donde:

A = Valor de las importaciones descompensadas de la relación uno a uno (monto del déficit).

B = La suma de derechos que la empresa efectivamente ya hubiera pagado por esas importaciones descompensadas.

Las empresas terminales que efectúen importaciones sin la utilización de los certificados de importación emitidos por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrán optar por pagar al momento del despacho la diferencia entre los derechos de importación correspondientes y el veinte por ciento (20%) mencionado, cancelado de hecho el recargo pertinente. Si así no lo hicieran la autoridad de aplicación calculará periódicamente los recargos correspondientes.

Art. 14.- La aplicación de la Tasa de Estadística de tres por ciento (3%) para la importación de partes y piezas por las empresas terminales se limitará a las importaciones que las mismas efectúen al amparo de certificados de importación emitidos por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 15.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 21932: -A-13 – D 2677/91: LA 199-C-3203.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89432