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DECRETO 385/1977

ASOCIACIONES SINDICALES

Asociaciones profesionales de trabajadores. Obligatoriedad de aportes. Derogación

del 11/2/1977; publ. 17/2/1977

Visto lo informado por el Ministerio de Trabajo,

Considerando:

Que el art. 2 de la ley 20615 consagra expresamente el derecho de los trabajadores de afiliarse a asociaciones profesionales y que ese derecho comprende el de no afiliarse y el de desafiliarse. Ello constituye una expresión de la organización sindical libre y democrática reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Que el art. 16 , inc. 6 de la ley citada autoriza a las asociaciones profesionales a imponer cotizaciones o cuotas a sus afiliados, cuyos montos son fijados por las asambleas o congresos, conforme el art. 15 , inc. e) de la misma ley.

Que no existe en la ley 20615 ninguna disposición que autorice al art. 15 , inc. e) de la misma ley. trabajadores a fijar cuotas o contribuciones a los trabajadores de la actividad que no estuvieren afiliados.

Que el art. 7 del decreto 1045/1974 establece que las cuotas o contribuciones dispuestas por los órganos respectivos de las asociaciones profesionales con personería gremial, alcanzarán a todos los trabajadores de la actividad.

Que la norma aludida en el anterior considerando constituye un exceso reglamentario cuya esencia resulta claramente inconstitucional, lesionando el derecho de propiedad y de libre agremiación consagrados por los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.

Que por aplicación del art. 7 del decreto 1045/1974, los trabajadores no afiliados de la actividad son afectados en sus patrimonios, mediante la retención de cuotas o contribuciones fijadas por asociaciones profesionales con personería gremial, a las que no pertenecen y en cuyas decisiones, por lo tanto, no pueden participar.

Que en consecuencia corresponde dejar sin efecto el art. 7 del decreto 1045/1974.

Que, asimismo, es preciso fijar un término y una mecánica para pasar de un sistema a otro, otorgando a las asociaciones profesionales de trabajadores el tiempo necesario para la presentación de la nómina de sus afiliados a los empleadores y para que éstos verifiquen esas nóminas en base a la manifestación que sobre su condición de afiliado a la asociación profesional respectiva deberán formular los trabajadores.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto el art. 7 del decreto 1045/1974 y todas aquellas normas o disposiciones dictadas en su consecuencia, que posibilitaron la extensión a todos los trabajadores de la actividad, de las cuotas o contribuciones impuestas por las respectivas asociaciones profesionales de trabajadores a sus afiliados.

Art. 2.– A partir de la publicación del presente decreto y antes del diez de abril de 1977, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, deberán presentar a los empleadores, la nómina de afiliados que trabajen en sus establecimientos respectivos.

Art. 3.– En el mismo plazo los empleadores requerirán a cada trabajador manifieste por escrito y en doble ejemplar si está o no afiliado a la respectiva asociación profesional con personería gremial. Uno de esos ejemplares los empleadores lo retendrán para su resguardo y el otro lo entregarán en la entidad gremial que correspondiere.

Art. 4.– A partir del primero de mayo de 1977 el empleador retendrá las cuotas o contribuciones especiales únicamente a los trabajadores incluidos en la nómina de afiliados a que hace referencia el artículo segundo, previa verificación de las manifestaciones previstas en el artículo anterior. En caso de no coincidir, limitará las retenciones a los trabajadores que en dichas manifestaciones hubiesen expresado afirmativamente el carácter de afiliado a la asociación profesional con personería gremial e informará al sindicato los nombres de los trabajadores incluidos como afiliados en la nómina y que manifiesten no serlo.

Art. 5.– En caso de futuras afiliaciones o desafiliaciones, el sindicato deberá cursar comunicación fehaciente al empleador y el trabajador deberá informárselo por escrito. El empleador comenzará o cesará, según el supuesto, las retenciones de cuotas o contribuciones, a partir del primer día del mes siguiente al de la recepción de la manifestación escrita del trabajador y procederá a suministrar a la asociación profesional respectiva, la información a que se refiere la última parte del art. 4 .

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Videla – Liendo – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88411